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Se consulta qué Comunidad Autónoma debe liquidar el Impuesto sobre Sucesiones cuando el fallecido cambió su empadronamiento poco antes de morir. La DGT responde que la competencia se determina por la residencia habitual del causante durante el periodo de cinco años anteriores al fallecimiento.
Comunidad Autónoma competente para la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
La Comunidad Autónoma competente para el Impuesto sobre Sucesiones es aquella donde el causante haya tenido su residencia habitual. Esta residencia se determina por el lugar donde haya permanecido un mayor número de días durante el periodo de cinco años inmediatos anteriores al día del devengo. La acreditación de dicha permanencia es una cuestión de hecho que debe probarse mediante medios válidos en Derecho.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0151-26 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 27/01/2026 Normativa Ley 22/2009 arts. 32 y 28 Ley 29/1987 art. 3 y 5 LISD Descripción de hechos El padre de la consultante, fallecido en diciembre de 2025, estuvo empadronado en Madrid hasta un mes antes de su fallecimiento, fecha en que se empadronó en Galicia. El causante llevaba viviendo exclusivamente en Galicia desde hace 20 años, donde tiene su dirección fiscal a efectos de IRPF. Cuestión planteada Comunidad Autónoma competente para la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Contestación completa En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 3.1.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) –en adelante LISD–, establece lo siguiente: “Artículo 3. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. (…)”. Por su parte, el artículo 5.a) de la LISD establece: “Artículo 5. Sujetos pasivos. Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas: · En las adquisiciones «mortis causa», los causahabientes. (…)”. El artículo 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre) establece el llamado punto de conexión en las adquisiciones “mortis causa” en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, es decir, la circunstancia que determina la Comunidad Autónoma competente para la exacción del impuesto, en los siguientes términos: “Artículo 32. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. 1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio. 2. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión: a) En el caso del impuesto que grava las adquisiciones “mortis causa” y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo (…) 5. En los supuestos previstos en las letras a) y c) del apartado 2 anterior, se aplicará la normativa de la Comunidad Autónoma en la que el causante o donatario hubiere tenido su residencia habitual conforme a lo previsto en el artículo 28.1.1º.b) de esta Ley”. De acuerdo con el precepto transcrito, para ver el punto de conexión en las transmisiones “mortis causa” se tiene en cuenta la Comunidad Autónoma donde haya tenido su residencia el causante. Por su parte, la residencia habitual a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se encuentra regulada en el artículo 28 de la misma Ley del siguiente modo: “Artículo 28. Residencia habitual de las personas físicas. 1. A efectos de lo dispuesto en este Título, se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma: 1.º Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días: (…) b) Del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. (…) Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales. Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual, definiéndose ésta conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (…)”. De acuerdo con los preceptos transcritos, la consultante debe tributar en la Comunidad Autónoma donde haya residido el causante más tiempo de los últimos cinco años, a contar –hacia atrás– desde el día del fallecimiento. La acreditación de la permanencia en un territorio es una cuestión fáctica sobre la que este Centro Directivo no puede pronunciarse que, en todo caso, deberá ser objeto de prueba por la consultante por cualquier medio de prueba válido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y cuya valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria. CONCLUSIÓN La consultante debe tributar en la Comunidad Autónoma donde haya residido el causante más tiempo de los últimos cinco años, a contar –hacia atrás– desde el día del fallecimiento. La acreditación de la permanencia en un territorio es una cuestión fáctica sobre la que este Centro Directivo no puede pronunciarse que, en todo caso, deberá ser objeto de prueba por la consultante por cualquier medio de prueba válido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y cuya valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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