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Una empresa irlandesa vende maquinaria que ya se encuentra en España a una empresa española. La DGT determina que la operación está sujeta al IVA porque la entrega se realiza en territorio español sin transporte.
Sujeción de la operación al impuesto.
La entrega de bienes que no es objeto de expedición o transporte se entiende realizada en el territorio de aplicación del impuesto cuando los bienes se ponen a disposición del adquirente en dicho territorio. Al no estar el vendedor establecido en España, no debe repercutir la cuota en la factura, siendo el adquirente quien debe liquidar el impuesto correspondiente.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0139-15 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 19/01/2015 Normativa Ley 37/1992 art. 68 Descripción de hechos Empresa establecida en Irlanda vende cierta maquinaria a una empresa establecida en España. La maquinaria no ha salido en ningún momento de España Cuestión planteada Sujeción de la operación al impuesto. Contestación completa 1.- Con carácter previo a la contestación de la consulta debe señalarse que del escrito presentado por la consultante parece inferirse que la entidad compradora de la maquina se encuentra establecida en el territorio de aplicación del impuesto y que el bien adquirido se encontraba ya en dicho ámbito espacial. En segundo lugar, se señala en el escrito de consulta que la entidad irlandesa vende a la empresa española la máquina en cuestión sin que se especifique la operación por la que se plantea la cuestión, es decir, si es la operación de venta de la maquinaria o bien las gestiones de intermediación. Para la resolución de esta consulta se partirá de la hipótesis de que se pregunta únicamente por la operación de venta de la maquinaria. 2.- En el artículo 8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) se definen las entregas de bienes de la siguiente manera: “Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes. A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía. (…).”. Las reglas de localización de las entregas de bienes se rigen por lo dispuesto en el artículo 68 del mismo texto legal. En el mismo se establece que: “El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes: Uno.- Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio. (…).”. De acuerdo con los preceptos anteriormente reproducidos, la entrega de la máquina a la que hace referencia la consulta habrá de quedar localizada en el territorio de aplicación del impuesto dado que no es objeto de expedición o transporte y es puesta a disposición del adquirente en dicho ámbito espacial quedando la operación, en conclusión, sujeta el impuesto sobre el valor añadido. Estando sujeta la operación al impuesto sobre el valor añadido, el transmitente habrá de repercutir la cuota del impuesto correspondiente de acuerdo con el artículo 88 de la Ley del impuesto que establece que: “Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos. (…) Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente. (…).”. No obstante lo anterior, dicha repercusión no debe tener lugar en el caso en el que el transmitente no estuviera establecido en el territorio de aplicación del impuesto pues señala el artículo 84 de la Ley del impuesto que: “Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto: (…) 2.º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación: a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto. (…).”. De acuerdo con lo anterior, la entidad transmitente no establecida en el territorio de aplicación del impuesto no deberá repercutir cuota alguna del impuesto en la factura que emita por la operación. Será en cualquier caso la entidad adquirente, la consultante, la que deberá proceder a liquidar el impuesto correspondiente conforme establece el artículo 164.Uno.6º de la Ley del impuesto que señala que: “Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: (…) 6.º Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del impuesto resultante.” 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
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