El consultante pregunta si sus recursos financieros para publicidad pueden ser bienes afectos a su actividad económica para obtener la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y el ITSGF. La DGT responde que los activos de cesión de capitales no son afectos, aunque los saldos bancarios podrían serlo si se demuestra su necesidad para la actividad.
Cuestión planteada Si los saldos líquidos y recursos financieros del consultante, utilizados para la adquisición de espacios publicitarios y el desarrollo operativo de la actividad pueden considerarse como bienes afectos a la actividad económica, a efectos de aplicar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y en el Impuesto Temporal de Solidaridad de Grandes Fortunas.
Los recursos financieros que representen la cesión de capitales a terceros no se consideran elementos afectos a la actividad económica según la LIRPF, por lo que no gozan de exención en el Impuesto sobre el Patrimonio ni en el ITSGF. Respecto a los saldos líquidos en cuentas bancarias, su afectación depende de si son realmente necesarios para el ejercicio de la actividad, debiendo valorarse la proporcionalidad del saldo medio frente a las necesidades de circulante.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.