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V0118-20 21 de enero de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La ganancia o pérdida patrimonial se determina por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión

Un contribuyente consulta cómo calcular la ganancia o pérdida patrimonial por la futura venta de un trastero adquirido en una ejecución judicial. La DGT explica que el valor de adquisición incluirá el valor de adjudicación y los gastos del proceso judicial.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Determinación de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la citada transmisión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La ganancia o pérdida patrimonial resulta de la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión. El valor de adquisición del trastero será su valor de adjudicación más los gastos inherentes a la adquisición, incluyendo los gastos del proceso judicial para su adjudicación. El valor de transmisión será el importe real de la enajenación, siempre que no sea inferior al valor normal de mercado.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0118-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 21/01/2020 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 33.1 y 34 Descripción de hechos El consultante es propietario conjuntamente con su mujer de dos trasteros adquiridos en un procedimiento de ejecución judicial, en el año 2014. Dichos trasteros fueron, previamente, objeto de embargo por el Juzgado. En un futuro próximo tiene previsto vender uno de los trasteros Cuestión planteada Determinación de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la citada transmisión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa De acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.” Por ello, la transmisión del trastero dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial cuyo importe vendrá determinado por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. El artículo 35 establece lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” El valor de adquisición del trastero vendrá determinado por su valor de adjudicación incluidos los gastos inherentes a su adquisición, cabe entender aquellos que correspondan a actuaciones directamente relacionadas con la adquisición del inmueble, entre los que se encuentran los gastos incurridos en el proceso judicial para su adjudicación. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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