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V0115-16 15 de enero de 2016 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Sucesiones y Donaciones · valor real

El valor real de acciones cotizadas donadas es su valor de cotización el día de la donación

Se consulta qué valor debe indicarse en una escritura de donación de acciones cotizadas y si la permanencia en el patrimonio afecta a la reducción autonómica. La DGT indica que el valor real es el de cotización en la fecha de la donación y remite a la Comunidad Autónoma para la interpretación de sus requisitos de permanencia.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Valor que debe consignarse en la escritura de donación. Permanencia en el patrimonio de los donatarios.

El criterio de la DGT

El valor real de las acciones cotizadas, que equivale al valor de mercado, es el valor de cotización el día en que se formaliza y perfecciona la donación. Respecto a si la permanencia exigida por la normativa de Castilla-La Mancha requiere mantener los elementos transmitidos o su valor, la competencia para resolverlo es de dicha Comunidad Autónoma.

Implicaciones prácticas

  • El valor de mercado para la donación de acciones cotizadas es el precio de cotización en la fecha de formalización del acto.
  • La determinación de si la permanencia en el patrimonio exige mantener los títulos o su valor económico corresponde a la normativa de la Comunidad Autónoma.

Puntos de planificación

  • Valoración de la naturaleza de los activos para cumplir los requisitos de permanencia en Castilla-La Mancha.
  • Análisis de la normativa autonómica sobre la obligación de mantener el valor o el elemento transmitido.

Checklist

  • Verificar el precio de cotización de las acciones en la fecha de la escritura de donación.
  • Consultar la normativa específica de Castilla-La Mancha sobre la permanencia de los elementos transmitidos.
  • Confirmar si la reducción autonómica exige la conservación de los títulos o del valor económico resultante.
  • Asegurar que el valor consignado en la escritura coincida con el valor de mercado del día de la donación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0115-16 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 15/01/2016 Normativa Ley 29/1987 art. 9 b) Descripción de hechos Donación de accciones cotizadas a hijos Cuestión planteada Valor que debe consignarse en la escritura de donación. Permanencia en el patrimonio de los donatarios. Contestación completa En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 9 b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que la base imponible del impuesto estará constituida en las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos equiparables por “el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueran deducibles”. El concepto “valor real” es un concepto jurídico indeterminado que la jurisprudencia del Tribunal Supremo equipara al “valor de mercado”, es decir, al precio que se pagaría por un comprador independiente en condiciones normales de mercado. Tratándose de acciones cotizadas en mercados bursátiles, entiende esta Dirección General que el valor de cotización de las acciones el día en que se formalice la donación y, consiguientemente, se perfeccione la misma, expresaría ese valor de mercado y, en definitiva, el valor real de las acciones donadas, siempre a reserva de una eventual comprobación administrativa. Por otra parte, el artículo 8 bis de la Ley 9/2008, de 4 de diciembre, dictada por la Comunidad de Castilla La Mancha, regula una reducción propia de la Comunidad Autónoma que se declara compatible y aplicable con posterioridad a la reducción estatal. Su apartado 2 b) exige, para su aplicación, que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones “salvo en el periodo de permanencia de la adquisición en el patrimonio del donatario que se establece en cinco años”. Si esa “permanencia en la adquisición” exige el mantenimiento de los elementos transmitidos o de su valor es cuestión que, al referirse a una norma dictada por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias, debe plantearse ante ésta conforme al artículo 55.2.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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