Un matrimonio jubilado consulta si sus fincas rústicas, arrendadas a una sociedad de sus hijos, son elementos afectos a una actividad económica. La DGT explica la diferencia entre arrendar un negocio y arrendar elementos aislados.
Cuestión planteada Si estas fincas tienen la consideración de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El arrendamiento de negocio ocurre cuando el arrendatario recibe una unidad económica con vida propia y susceptible de explotación inmediata. En este caso, las fincas se consideran elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, sin aplicación de coeficientes reductores en la ganancia patrimonial por transmisión. Si el arrendamiento fuera de un elemento aislado, no sería afecto, salvo que se cumpla el requisito de tener al menos un empleado a jornada completa.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0102-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/01/2021 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 25 y 27. Descripción de hechos Matrimonio jubilado propietario de varias fincas rústicas que se encuentran arrendadas a una sociedad en cuyo capital participan de forma íntegra dos de sus hijos. Es su intención transmitir la propiedad de dichas fincas a sus hijos. Cuestión planteada Si estas fincas tienen la consideración de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa En primer lugar, debe señalarse que la doctrina administrativa califica al arrendamiento de negocio como aquel en el que, además de arrendarse los elementos patrimoniales propiamente dichos, el arrendatario recibe un negocio o industria, de tal forma que el objeto del contrato no lo constituye solamente los bienes que en él se enumeran, sino que al mismo tiempo se arrienda una unidad económica con vida propia, susceptible de ser inmediatamente explotada. Ello supone la existencia de una empresa o negocio que el arrendador alquila, e implica la obtención de rendimientos de capital mobiliario conforme a lo establecido en el artículo 25.4.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. En este supuesto, la propia calificación como arrendamiento de negocio conlleva que durante la vigencia del contrato de arrendamiento, las fincas señaladas tendrían la consideración de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, no resultando de aplicación sobre la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de las mismas los coeficientes reductores a que se refiere la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto. Si el arrendamiento realizado por sus propietarios lo hubiese sido de elemento aislado, este tendría la consideración de elemento patrimonial no afecto a la actividad económica, salvo que el arrendamiento se hubiese realizado como actividad económica por cumplirse las circunstancias a que se refiere el artículo 27.2 de la LIRPF (existencia de, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para su ordenación). El cumplimiento de los requisitos necesarios para la calificación del arrendamiento como de negocio o de elemento patrimonial aislado podrá ser acreditado por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho cuya valoración corresponderá, en su caso, en lo que a sus consecuencias fiscales se refiere, a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.