Una consultante pregunta si la indemnización que reclamará a su abogado por no haber cobrado su indemnización por despido es renta exenta. La DGT responde que no es exenta porque se trata de un perjuicio patrimonial y no de daños personales.
Cuestión planteada Posible consideración como renta exenta del importe reclamado por la indemnización por despido improcedente no percibida.
La indemnización por responsabilidad civil contractual derivada de la negligencia de un abogado no constituye una exención por daños personales, ya que responde a un perjuicio económico. Tampoco es la exención por despido o cese, pues no nace del cese laboral sino de la actuación profesional. Por tanto, debe tributar como ganancia patrimonial en la base imponible general.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0074-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/01/2018 Normativa Ley 35/2006. Art. 33 Descripción de hechos Por una incorrecta actuación de su abogado (no ejercitó el correspondiente incidente de no readmisión ni la acción de ejecución de sentencia condenatoria) la consultante no pudo percibir la indemnización por despido improcedente, fijada en 14.000,00€ por el Juzgado de lo Social. Por ello se plantea demandar al abogado reclamándole una indemnización por los daños causados. Cuestión planteada Posible consideración como renta exenta del importe reclamado por la indemnización por despido improcedente no percibida. Contestación completa Con un carácter general, la regulación de las rentas exentas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), artículo que en su párrafo d) incluye “las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida”. En el presente caso la compensación o indemnización objeto de consulta no se corresponde con la indemnización exenta del artículo 7:d), sino que se corresponde con un perjuicio económico causado al consultante, es decir, daños patrimoniales pero no los daños personales que ampara la exención. Por tanto, procede descartar la aplicación de la exención referida, no estando amparada la indemnización objeto de consulta por ningún otro supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente. En este punto, procede aclarar que la exención que para las indemnizaciones por despido o cese se contempla en la letra e) del mismo artículo 7 tampoco resulta aplicable, pues la indemnización que pueda llegar a percibir responde a un perjuicio económico causado por el abogado en el ejercicio de su actuación profesional y no al concepto exento que recoge el precepto: “Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato”, Respecto a la calificación de la indemnización —a efectos de determinar su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas—, en cuanto derivada de la responsabilidad civil contractual (por la negligencia en el cumplimiento de la relación contractual que se establece entre el abogado y la consultante, y que implicará también, en su caso, a la aseguradora de aquel), no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, procediendo su integración en la base imponible general, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 y 48 de la Ley del Impuesto. Complementando lo anterior, debe señalarse que al no proceder esta ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación se corresponderá con el importe de la indemnización que determine la sentencia. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).