Un contribuyente desarrolla una actividad de servicios fotográficos por estimación directa y otra de comercio por estimación objetiva en el mismo local. La DGT responde que no es posible combinar ambos métodos.
Cuestión planteada Forma de cuantificar los módulos utilizados en la actividad de comercio al por menor de artículos de regalo, al poderse compartir entre ambas actividades.
Según el artículo 35 del Reglamento del IRPF, si un contribuyente determina el rendimiento neto de una actividad por estimación directa, deberá determinar el de todas sus actividades por dicho método. Por tanto, existe una incompatibilidad que impide utilizar la estimación objetiva si ya se aplica la estimación directa en otra actividad.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0031-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/01/2014 Normativa RIRPF. RD 439/2007, art. 35 Descripción de hechos El consultante desarrolla dos actividades económicas, servicios fotográficos, epígrafe 973.1 del IAE, y comercio al por menor de artículos de regalo, epígrafe 653.3 del IAE. El rendimiento neto de la primera actividad se determina por el método de estimación directa simplificada, mientras que la segunda actividad se determina por el método de estimación objetiva. Las dos actividades se desarrollan en el mismo local. Cuestión planteada Forma de cuantificar los módulos utilizados en la actividad de comercio al por menor de artículos de regalo, al poderse compartir entre ambas actividades. Contestación completa De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo): “Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho método, en la modalidad correspondiente.” Es decir, en el caso planteado, dada la incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación objetiva, el consultante no podrá utilizar el método de estimación objetiva para determinar el rendimiento neto de la actividad de comercio al por menor de artículos de regalo, pues determina el rendimiento neto de la otra actividad desarrollada por el método de estimación directa. Esta circunstancia deja sin contenido la cuestión planteada, dado que el método de estimación objetiva no es aplicable. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.