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V0006-25 2 de enero de 2025 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Sucesiones y Donaciones · donación

La donación de dinero tributa en la Comunidad Autónoma donde el donatario tenga su residencia habitual

Una persona con domicilio fiscal en Murcia y empadronamiento en Barcelona consulta dónde debe presentar la liquidación de una donación de dinero. La DGT responde que, al ser un bien mueble, la competencia es de la Comunidad Autónoma donde el donatario tenga su residencia habitual.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Lugar de presentación de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El criterio de la DGT

La donación de dinero, al ser un bien mueble, tributa en la Comunidad Autónoma donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo. La residencia habitual se determina por el lugar donde la persona haya permanecido más días durante los cinco años anteriores al devengo. En caso de no permanecer más de 183 días en un territorio, se considerará residente donde radique el núcleo de sus actividades o intereses económicos.

Implicaciones prácticas

  • La competencia territorial para liquidar la donación de dinero depende de la residencia habitual del donatario.
  • El lugar de residencia se determina por la permanencia física superior a 183 días en el periodo de cinco años previos al devengo.
  • Ante la falta de permanencia prolongada, la residencia se define por el núcleo de actividades o intereses económicos.

Puntos de planificación

  • Valorar la ubicación del núcleo de intereses económicos en caso de residencia física ambigua.
  • Verificar el historial de permanencia en distintos territorios durante los cinco años anteriores al devengo.

Checklist

  • Comprobar el número de días de permanencia en cada Comunidad Autónoma durante los últimos cinco años.
  • Identificar el lugar donde se concentra el núcleo de actividades económicas del donatario.
  • Confirmar la residencia habitual del donatario a la fecha exacta del devengo de la donación.
  • Verificar la concordancia entre el domicilio fiscal y la residencia habitual para evitar errores de presentación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0006-25 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 02/01/2025 Normativa L22/2009 arts 32 y 28 Ley 29/1987 art. 3 y 5 Descripción de hechos La consultante está empadronada en Barcelona, pero por motivos laborales tiene su domicilio fiscal en Murcia, dónde reside este último año. La consultante ha recibido una donación de dinero de sus padres. Cuestión planteada Lugar de presentación de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Contestación completa En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente: La donación constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en los términos previstos en el artículo 3.1.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) –en adelante LISD–, que establece lo siguiente: “Artículo 3. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible: (…) b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «intervivos» (…)”. El sujeto pasivo será la consultante, en tanto que es la donataria, como establece el artículo 5.b) de la LISD: “Artículo 5. Sujetos pasivos. Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas: (…) b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables, el donatario o el favorecido por ellas. (…)”. El artículo 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre) establece el llamado punto de conexión en la donación de bienes en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, es decir, la circunstancia que determina la Comunidad Autónoma competente para la exacción del impuesto, en los siguientes términos: “Artículo 32. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. 1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio. 2. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión: (…) b) En el caso del impuesto que grava las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en el territorio de esa Comunidad Autónoma. A efectos de lo previsto en esta letra, tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. c) En el caso del impuesto que grava las donaciones de los demás bienes y derechos, en el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo. (…) 5. En los supuestos previstos en las letras a) y c) del apartado 2 anterior, se aplicará la normativa de la Comunidad Autónoma en la que el causante o donatario hubiere tenido su residencia habitual conforme a lo previsto en el artículo 28.1.1º.b) de esta Ley”. Por su parte, la residencia habitual a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se encuentra regulada en el artículo 28 de la misma Ley del siguiente modo: “Artículo 28. Residencia habitual de las personas físicas. 1. A efectos de lo dispuesto en este Título, se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma: 1.º Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días: (…) b) Del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. (…) Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales. Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual, definiéndose ésta conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (…) 5. Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de ciento ochenta y tres días durante el año natural, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que radique el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos. (…)”. De acuerdo con los preceptos transcritos, la donación de una cantidad de dinero, que es un bien mueble, tributa en la Comunidad Autónoma donde radique la residencia habitual del donatario y se puede aplicar la normativa de esta Comunidad. En cuanto a la residencia habitual, se considera que está situada en la Comunidad Autónoma donde el donatario haya permanecido más tiempo de los últimos cinco años, a contar –hacia atrás– desde el día en que se realice la donación. En cualquier caso, la acreditación de tales hechos deberá efectuarse por el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria. CONCLUSIÓN Primera: La donación de una cantidad de dinero, que es un bien mueble, tributará en la Comunidad Autónoma donde radique la residencia habitual del donatario; en este caso, la consultante. En cuanto a la residencia habitual, se considera que estará situada en la Comunidad Autónoma donde la consultante haya permanecido más tiempo de los últimos cinco años, a contar –hacia atrás– desde el día en que se realice la donación. Segunda: En cualquier caso, la acreditación de tales hechos deberá efectuarse por el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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