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V5280-16 13 de diciembre de 2016 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · empresario o profesional

Las colaboraciones en radio y televisión tras la jubilación están sujetas al IVA si se realizan como actividad profesional

Un periodista que trabaja por cuenta ajena y como colaborador independiente pregunta si sus servicios en medios seguirán sujetos al IVA tras jubilarse. La DGT responde que, si mantiene la condición de empresario o profesional, la actividad sigue sujeta al impuesto.

La cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las colaboraciones en radio y televisión que seguirá realizando tras su jubilación.

El criterio de la DGT

Las prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso están sujetas al IVA. El consultante tendrá la condición de empresario o profesional si ordena por cuenta propia medios personales y materiales para desarrollar la actividad, asumiendo el riesgo y ventura. Esta sujeción se mantiene con independencia de que haya alcanzado la edad de jubilación.

Implicaciones prácticas

  • La jubilación no exime de la sujeción al IVA si se mantiene la actividad profesional.
  • La condición de empresario o profesional depende de la gestión de medios propios y la asunción de riesgos.
  • Las colaboraciones onerosas en medios de comunicación requieren la aplicación del impuesto si existe autonomía profesional.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura de medios y materiales empleados en las colaboraciones.
  • Analizar la asunción de riesgos y ventura en la prestación de los servicios.

Checklist

  • Verificar si se ordenan medios personales y materiales para la actividad.
  • Comprobar si la actividad se realiza por cuenta propia.
  • Confirmar la existencia de una contraprestación económica por los servicios.
  • Evaluar si la actividad mantiene la naturaleza de empresario o profesional tras la jubilación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5280-16 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 13/12/2016 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5- Descripción de hechos El consultante es periodista, trabajador por cuenta ajena y presta también servicios como colaborador independiente en tertulias de radio y televisión por las que emite factura repercutiendo el Impuesto sobre el Valor Añadido. Cuestión planteada Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las colaboraciones en radio y televisión que seguirá realizando tras su jubilación. Contestación completa 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. Por su parte, el artículo 5, apartado Uno, letra a) de la misma Ley señala que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales que se definen en el apartado Dos, según el cual son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción material y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también al consultante que por su actividad de colaborador independiente en tertulias de radio y televisión tendrá, consecuentemente, la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en cuanto ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso. 2.- En conclusión, la actividad de colaborador independiente en medios de comunicación desarrollada por el consultante, en la medida que se trate de una actividad empresarial o profesional efectuada por empresario o profesional según lo expuesto anteriormente, constituirá una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido por lo que el consultante deberá emitir la correspondiente factura y repercutir el Impuesto sobre el destinatario del servicio, con independencia de que haya alcanzado la edad de jubilación. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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