Una empresa consulta si la escisión parcial de un restaurante hacia una nueva sociedad puede acogerse al régimen especial de neutralidad fiscal. La DGT responde que, para ello, el patrimonio segregado debe constituir una rama de actividad autónoma con gestión diferenciada, algo que no parece cumplirse si solo se escinden inmuebles sin una organización separada.
Cuestión planteada 1. Si la explotación económica desarrollada en el primer restaurante tiene la consideración de rama de actividad a efectos de la aplicación del régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.
Para disfrutar de la neutralidad fiscal en una escisión parcial, el patrimonio segregado debe ser una rama de actividad que constituya una unidad económica autónoma capaz de funcionar por sus propios medios. Esto exige una organización empresarial diferenciada y un modelo de gestión distinto al de la entidad transmitente. La mera existencia de distintos establecimientos o inmuebles con personal adscrito no garantiza la existencia de una rama de actividad si no hay una especialidad o gestión separada previa en la sociedad original.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0768-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 07/04/2026 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 17-3, 17-4, 76-2-1º b) y 76-4 Descripción de hechos PF1, junto con su madre PF2 y sus hijos PF3 y PF4 son titulares, cada uno de ellos, del 25 % del capital social de la entidad A, sociedad residente en territorio español, cuyo objeto social comprende los siguientes epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas: - Epígrafe 671.5: "Restaurantes de un tenedor". - Epígrafe 673.2: "Otros cafés y bares". Según afirma la consultante, la sociedad A no tiene la consideración de entidad patrimonial, ni desarrolla la actividad de gestión de un patrimonio mobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sino que viene desarrollando de forma real, efectiva e ininterrumpida una actividad económica consistente en la explotación de los siguientes establecimientos de restauración, todos ellos ubicados en España: - Un restaurante de cocina variada. El inmueble en el que se desarrolla esta actividad es propiedad de la entidad A. - Un segundo restaurante de cocina regional, situado en el mismo municipio que el anterior. - Un tercer restaurante especializado en cocina a la brasa, ubicado también en el mismo municipio que los anteriores. Cada una de estas explotaciones económicas se gestiona de forma independiente y autónoma, contando con elementos propios que no se comparten con el resto de establecimientos, tales como marca comercial diferenciada, personal laboral adscrito, proveedores, organización interna, ubicación geográfica, oferta gastronómica específica y clientela propia. Asimismo, en la fecha de presentación de la presente consulta, existe un proyecto de promoción inmobiliaria relativo al inmueble titularidad de la entidad A en el que se desarrolla la actividad del primer restaurante, que se encuentra en fase de análisis y estudio, sin que haya sido aprobado de forma definitiva ni iniciado su desarrollo. Dicho proyecto se encuentra condicionado, entre otros factores, a la evolución del mercado, a su viabilidad económica y a la eventual obtención de las autorizaciones administrativas necesarias. Todo lo anterior ha llevado a la familia compuesta por PF1, PF2, PF3 y PF4 a replantearse la estructura empresarial actual, con el objetivo de configurar una organización societaria más eficiente, flexible y adecuada a las distintas líneas de negocio, persiguiéndose, en particular, los siguientes objetivos empresariales: - Desarrollo futuro de una actividad de promoción inmobiliaria de forma separada y autónoma. - Iniciar en la entidad A una actividad de holding que centralice la dirección estratégica, la planificación empresarial y el análisis de nuevas oportunidades de negocio e inversión. Se plantea la posibilidad de llevar a cabo alguna de las siguientes operaciones: 1.- Operación de escisión parcial mediante la cual la entidad A segregaría la parte de su patrimonio que conforma la explotación del primer restaurante. En atención a los antecedentes descritos y considerando las diferencias sustanciales existentes entre la actividad de restauración desarrollada en la actualidad por la entidad A y una eventual actividad de promoción inmobiliaria, así como los distintos perfiles de riesgo, inversión y gestión asociados a cada una de ellas, se plantea la conveniencia de separar dicha actividad inmobiliaria del negocio operativo de restauración (que estaría centrado en la explotación de los restaurantes segundo y tercero) y de la futura actividad holding, con la finalidad de aislar riesgos empresariales y patrimoniales. Para la consecución de dichos objetivos, se está valorando la realización de una operación de escisión parcial por segregación, mediante la cual manifiesta el consultante que la rama de actividad correspondiente a la explotación del primer restaurante sería transmitida en bloque a favor de una entidad filial de nueva creación (NewCo), íntegramente participada por la entidad A. Como consecuencia de la operación proyectada: - La NewCo asumiría la explotación íntegra y autónoma del primer restaurante, actividad que venía siendo desarrollada hasta la fecha por la entidad A. En un momento posterior se modificaría su objeto social para iniciar el desarrollo de una actividad de promoción inmobiliaria. En caso de que dicho proyecto no alcanzase un grado suficiente de viabilidad económica, la entidad podría continuar con la actividad de restauración o, en su caso, proceder a la venta de la sociedad, decisiones que se adoptarían exclusivamente con base en criterios empresariales. - La entidad A mantendría la gestión y explotación de los restantes negocios de restauración (restaurantes segundo y tercero) y procedería a modificar su objeto social para incluir el desarrollo de una actividad económica de holding, consistente, entre otras funciones, en la dirección estratégica, control y coordinación de su sociedad participada, la canalización de las necesidades de financiación, la planificación empresarial y el análisis de nuevas oportunidades de negocio, contando para ello con los medios materiales y personales adecuados. La escisión parcial proyectada comprendería la totalidad de los activos, pasivos, derechos y obligaciones afectos a la explotación del primer restaurante, incluidas las marcas y signos distintivos, así como el personal laboral adscrito a dicha explotación, que serían transmitidos en bloque a la entidad beneficiaria, NewCo. La explotación del primer restaurante, según manifiesta el consultante, constituye una rama de actividad autónoma, en los términos previstos en el artículo 76.4 de la LIS, al contar con una organización propia y diferenciada, medios materiales y humanos suficientes para el desarrollo independiente de la actividad, sin que dichos elementos se encuentren compartidos con otras explotaciones de la sociedad. 2.- Operación de escisión parcial mediante la cual la entidad A segregaría la futura actividad de promoción inmobiliaria a una NewCo. Se plantea la consultante una segunda posibilidad de escisión parcial de la actual entidad A mediante la siguiente fórmula. Habida cuenta la existencia del proyecto de promoción inmobiliaria al que se ha hecho referencia anteriormente, para el supuesto de que se obtengan las correspondientes licencias urbanísticas, se modificaría el objeto social de la entidad A para incluir el de promoción inmobiliaria. En un momento posterior, se realizaría una operación de escisión parcial por segregación, mediante la cual señala el consultante que la rama de actividad correspondiente a la actividad de promoción inmobiliaria sería transmitida en bloque a favor de una entidad filial de nueva creación (NewCo), íntegramente participada por la entidad A. Como consecuencia de la operación proyectada: - La NewCo asumiría el desarrollo de la actividad de promoción inmobiliaria, contando con todos los medios necesarios para llevarla a cabo. - La entidad A mantendría la gestión y explotación de los restantes negocios de restauración (restaurantes segundo y tercero) y se incluiría, asimismo, la actividad económica de holding, consistente, entre otras funciones, en la dirección estratégica, control y coordinación de su sociedad participada, la canalización de las necesidades de financiación, la planificación empresarial y el análisis de nuevas oportunidades de negocio, contando para ello con los medios materiales y personales adecuados. La escisión parcial proyectada comprendería la totalidad de los activos, pasivos, derechos y obligaciones afectos al desarrollo de la actividad de promoción inmobiliaria, incluidas las marcas y signos distintivos, así como el personal laboral adscrito a dicha actividad, que serían transmitidos en bloque a la entidad beneficiaria, NewCo. La actividad de promoción inmobiliaria, según afirma el consultante, constituye una rama de actividad autónoma, en los términos previstos en el artículo 76.4 de la LIS, al contar con una organización propia y diferenciada, medios materiales y humanos suficientes para el desarrollo independiente de la actividad, sin que dichos elementos se encuentren compartidos con otras actividades de la sociedad A. Afirma el consultante que para ambas operaciones de escisión parciales descritas se cumplen los siguientes requisitos: 1. La entidad beneficiaria de la segregación, NewCo, tendría la condición de entidad residente en territorio español. 2. La actividad segregada constituye una rama de actividad, conforme a lo dispuesto en el artículo 76.4 de la LIS. 3. La sociedad segregada recibiría la totalidad de las participaciones sociales de la NewCo, las cuales serían atribuidas a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones en el capital social. Los motivos económicos válidos que justifican la realización de la operación de reestructuración descrita, en los términos previstos en el artículo 89.2 de la LIS, pueden sintetizarse en los siguientes: - Especialización de las sociedades en sus respectivas áreas de actividad, permitiendo que cada entidad se dedique de forma exclusiva a su ámbito de negocio, desarrollando estructuras organizativas, equipos de gestión y estrategias adaptadas a las particularidades de la actividad de restauración y, en su caso, de la actividad inmobiliaria. - Aislamiento de los riesgos operativos y patrimoniales inherentes a cada actividad, evitando que los riesgos asociados a una eventual promoción inmobiliaria puedan afectar al negocio operativo de restauración y holding. - Separación de los flujos de tesorería y mejora del análisis de inversiones, permitiendo una gestión financiera más eficiente y facilitando, en su caso, el acceso a financiación adecuada a cada línea de negocio. - Mejora de la transparencia financiera, mediante la elaboración de estados financieros individualizados por actividad, que reflejen de forma clara la rentabilidad y situación patrimonial de cada entidad. - Facilitar la gestión independiente de cada rama de actividad, optimizando la asignación de recursos, simplificando la toma de decisiones y mejorando la eficiencia operativa, evitando interferencias entre actividades con dinámicas económicas y operativas sustancialmente distintas. Cuestión planteada 1. Si la explotación económica desarrollada en el primer restaurante tiene la consideración de rama de actividad a efectos de la aplicación del régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. 2. Si la actividad económica de promoción inmobiliaria tiene la consideración de rama de actividad a efectos de la aplicación del régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. 3. Si la operación de escisión parcial descrita cumple los requisitos previstos en los artículos 76 y siguientes de la LIS para la aplicación del régimen fiscal especial. 4. Si los motivos económicos expuestos pueden considerarse válidos a efectos de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS. Contestación completa Con carácter previo, hay que señalar que este Centro Directivo se pronunciará exclusivamente sobre la operación de escisión parcial de la actividad económica efectivamente desarrollada por la entidad consultante A, y no sobre proyectos o hipótesis de promoción inmobiliaria a desarrollar por la entidad consultante. En primer lugar, cabe traer a colación el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), de acuerdo con el cual: “3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente. 4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales: a) (…). b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior. c) (…) d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. e) (…) f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley”. Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. En este sentido, el Capítulo VII del Título VII de la LIS, regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Se plantea la realización de una operación de reestructuración consistente en la escisión parcial de una rama de actividad de la entidad A en favor de otra entidad de nueva creación NewCo, manteniendo la entidad escindida en su patrimonio otra rama de actividad. Los socios de la entidad A recibirán valores representativos del capital social de la entidad adquirente en proporción a sus respectivas participaciones. El artículo 76.2.1º b) de la LIS define como escisión parcial la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”. En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 60 del citado Real Decreto-ley define el concepto de escisión parcial como: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria”. En consecuencia, si la operación a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como operación de escisión parcial de las previstas en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que: “4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”. Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su actividad económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes actividades económicas autónomas. En definitiva, el concepto de “rama de actividad” requiere determinar la existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo, forme un conjunto de elementos de activo y de pasivo de la sociedad que constituyan, desde el punto de vista de la organización, una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. En el supuesto concreto planteado, la entidad A pretende llevar a cabo una operación de escisión parcial de su actividad de restauración en la parte consistente en la explotación de un establecimiento de cocina variada. Asimismo, la entidad A mantendría la gestión y explotación de los restantes negocios de restauración (establecimientos de cocina regional y de cocina a la brasa). Por tanto, para considerar la existencia de sendas actividades en sede de la entidad consultante, con carácter previo a la escisión planteada, sería necesario que las explotaciones desarrolladas constituyeran actividades diferentes, con una gestión diferenciada. Adicionalmente, sería necesario que cada una de las referidas ramas dispusiera de los medios materiales y humanos necesarios para el desarrollo de la actividad en los términos señalados en el artículo 76.4 anteriormente reproducido. Adicionalmente, a título ejemplificativo la existencia de varios establecimientos o inmuebles para realizar la actividad no significa que cada establecimiento o inmueble se configure como una rama de actividad por el hecho de disponer de personal adscrito a cada uno y estar ubicados en lugares diferentes, sino que se precisaría —tal y como se ha señalado anteriormente en relación con la existencia de varias ramas de actividad— que en sede de la entidad transmitente se desarrollaran varias actividades diferentes a las que estuvieran afectados dichos establecimientos o inmuebles, existiendo asimismo una organización separada y un modelo de gestión diferenciado determinante de distintas explotaciones económicas autónomas. Por tanto, del escrito de consulta no parece que el patrimonio segregado constituya, por sí mismo, una rama de actividad diferenciada con los correspondientes medios materiales y personales en el sentido señalado en el artículo 76.4 de la LIS, anteriormente reproducido y comentado, cuyo destino y naturaleza requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que ya existieran en la entidad transmitente. Por el contrario, en el supuesto concreto planteado, sin embargo, parece que se procede a escindir determinados inmuebles afectos a la prestación de servicios de restauración sin que parezcan apreciarse diferencias sustanciales en la naturaleza de los servicios prestados que requieran de una gestión y administración diferenciada. En efecto, lo que se deriva del escrito de consulta es que será objeto de escisión unos elementos patrimoniales aislados, sin constituir una rama de actividad en la entidad escindida en los términos anteriormente señalados, que se transmitirá a la entidad beneficiaria por lo que la operación de escisión parcial planteada no cumpliría la definición recogida en el artículo 76.4 de la LIS y, por tanto, no podrá acogerse al régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. No obstante, la concurrencia de las circunstancias determinantes de la existencia de sendas ramas de actividad son cuestiones de hecho que deberán acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.