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V5115-26 6 de julio de 2026 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
ITP y AJD · transmisiones patrimoniales oneras

La tributación de la adquisición de vivienda depende de si la operación está sujeta o exenta de IVA

La consultante pregunta sobre la tributación y el tipo aplicable por la compra de una vivienda que será su residencia habitual. La DGT indica que si la operación está sujeta a IVA no tributará por transmisiones patrimoniales, pero sí por actos jurídicos documentados si se hace en escritura pública.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la operación y si puede aplicar un tipo reducido por adquisición de vivienda habitual.

El criterio de la DGT

Si la operación no está sujeta ni exenta de IVA, no se considera transmisión patrimonial onerosa, pero tributará por actos jurídicos documentados si es una primera escritura, es valuable e inscribible. Si la operación está sujeta o exenta de IVA, tributará por transmisiones patrimoniales onerosas y no por actos jurídicos documentados. El sujeto pasivo será cada adquirente por la parte que adquiera. La DGT no puede determinar el tipo de gravamen aplicable por ser competencia de la Comunidad Autónoma.

Implicaciones prácticas

  • La naturaleza del impuesto aplicable (AJD o ITP) depende estrictamente de la existencia de IVA en la operación.
  • Las operaciones no sujetas ni exentas de IVA quedan fuera del ámbito de las transmisiones patrimoniales onerosas.
  • La formalización en escritura pública de operaciones no sujetas a IVA genera la obligación de tributar por AJD.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza fiscal de la operación (sujeta, exenta o no sujeta) antes de la firma.
  • Consultar la normativa específica de la Comunidad Autónoma para determinar el tipo impositivo aplicable.

Checklist

  • Verificar si la operación está sujeta o exenta de IVA.
  • Confirmar si la transmisión se realiza mediante escritura pública.
  • Determinar si la operación constituye una transmisión patrimonial onerosa.
  • Identificar el tipo de gravamen aplicable según la normativa autonómica.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5115-26 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 06/07/2026 Normativa RDLeg 1/1993 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ITPAJD - 7 - 8 - 11 - 29 - 31 Descripción de hechos La consultante va a adquirir una vivienda junto con otra persona. Para ambos va a ser su vivienda habitual. La consultante ya tiene una vivienda en propiedad. Cuestión planteada Tributación de la operación y si puede aplicar un tipo reducido por adquisición de vivienda habitual. Contestación completa En cuanto a la tributación de la operación planteada, deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante TRLITPAJD-, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre): “Artículo 7 1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. (…) 5. No estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» regulado en el presente Título las operaciones enumeradas anteriormente cuando, con independencia de la condición del adquirente, los transmitentes sean empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad económica y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetos a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de un patrimonio empresarial o profesional, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido”. “Artículo 8. Estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: a) En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere. (…)”. “Artículo 11. 1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente: a) Si se trata de la transmisión de bienes muebles o inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, con el tipo que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 6 por 100 a la transmisión de inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, y el 4 por 100, si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía. Este último tipo se aplicará igualmente a cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás letras de este apartado. (…)”. “Artículo 31 2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos”. “Artículo 29. Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. (…)”. Con la escueta información aportada no se puede concretar la contestación por lo que se le informa que si la operación queda sujeta y no exenta del IVA no estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, aunque si se realiza en escritura pública quedará sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados al cumplir todos los requisitos que establece el artículo 31.2 del TRLITPAJD: tratarse de una primera escritura, ser valuable, ser inscribible en el registro de la propiedad y no estar sujeto al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, ni a operaciones societarias ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Por el contrario, si la operación quedara no sujeta o sujeta, pero exenta del IVA, quedará sujeta al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y no al concepto de actos jurídicos documentados. En ambos casos, será sujeto pasivo de la adquisición cada uno de los adquirentes por la parte que adquiera. Por último se debe informar que la letra a) del apartado 2 del artículo 55 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre), relativo al alcance de la delegación de competencias a las Comunidades Autónomas en relación con la gestión y liquidación de los tributos del Estado cedidos a aquéllas, dispone que: “No son objeto de delegación las siguientes competencias: a) La contestación de las consultas reguladas en el artículo 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias”. Por tanto, este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre la cuestión relativa al tipo de gravamen aplicable en el caso planteado. Deberá dirigirse a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, al tratarse de una cuestión referente a la aplicación de una norma dictada por la misma. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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