Se consulta qué impuesto grava la venta de una nave industrial con propiedad dividida entre una usufructuaria y su hija. La DGT aclara que la sujeción depende de si los transmitentes son empresarios o profesionales a efectos del IVA.
Cuestión planteada Qué impuesto debe gravar la venta de la nave, el Impuesto sobre el Valor Añadido o el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas. En caso de que la venta quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, si podría solicitarse la renuncia a la exención con inversión del sujeto pasivo.
La transmisión de la nuda propiedad de la usufructuaria que ha explotado el inmueble estará sujeta y no exenta al IVA, mientras que la parte de la nuda propiedad de la hija no estará sujeta al IVA por no ser empresario. La transmisión del derecho de usufructo estará sujeta al IVA sin posibilidad de exención. Si la operación queda sujeta y no exenta al IVA, no se aplicará el ITPAJD por transmisiones patrimoniales onerosas, pero sí por actos jurídicos documentados. Es posible renunciar a la exención de la nuda propiedad si el adquirente es sujeto pasivo con derecho a deducción.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5069-26 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 24/06/2026 Normativa Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA - 20 RDLeg 1/1993 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ITPAJD - 7 - 31 Descripción de hechos El consultante va a adquirir una nave industrial a una persona física que tiene el 50 por ciento de la propiedad y el 50 por ciento de usufructo de esta. El otro 50 por ciento de la nuda propiedad corresponde a su hija desde 2024, fecha en que se realizó la adjudicación de herencia de su padre fallecido en 2004. Hasta 2015 la persona física, cónyuge del fallecido, alquiló la nave a una sociedad repercutiendo el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido y, tras finalizar el alquiler por liquidación de la sociedad arrendataria, la puso en venta sin encontrar compradores. En 2024 el consultante pacta un precio de compra para adquirir la nave. Cuestión planteada Qué impuesto debe gravar la venta de la nave, el Impuesto sobre el Valor Añadido o el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas. En caso de que la venta quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, si podría solicitarse la renuncia a la exención con inversión del sujeto pasivo. Contestación completa A) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se indica lo siguiente: 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…) c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes. (…)”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…).”. Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también para el consultante y para la persona transmitente del inmueble que, consecuentemente, tendrán la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando sean arrendadores u ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad. No obstante, si la persona transmitente no tuviese la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto la entrega de la nave no estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido quedando sujeta al concepto "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. A estos efectos, debe señalarse que el artículo 392 del Código Civil, al tratar de las comunidades de bienes, señala que hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece en pro indiviso a varias personas. Por su parte, el artículo 84.Tres de la Ley del Impuesto establece que “tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.”. De acuerdo con los términos del escrito de consulta, según el cual el transmitente posee en proindiviso la nuda propiedad de la mitad de la nave industrial destinada al arrendamiento junto con su hija o junto con la herencia yacente en ejercicios anteriores a 2024, debe entenderse que existe una comunidad de bienes integrada por dichos propietarios. Sin embargo, esta comunidad de bienes no habría tenido, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la condición de empresario o profesional sino que dicha condición la habría ostentado la usufructuaria (la persona física consultante) dado que ha sido ella la titular de la actividad de arrendamiento del inmueble objeto de consulta. En efecto, el artículo 480 del Código Civil, que hace referencia a los derechos generales del usufructuario en caso de que éstos no se determinen o se determinen insuficientemente en el título constitutivo del usufructo, señala que “podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas, el cual se considerará subsistente durante el año agrícola”. Por tanto, la comunidad de bienes, constituida por la propiedad indivisa del inmueble destinado al arrendamiento, no habría tenido la condición de sujeto pasivo en el Impuesto sobre el Valor Añadido sino que habría sido la propietaria y titular del usufructo completo, en su condición de usufructuaria arrendadora, la que habría tenido la consideración de sujeto pasivo del Impuesto. 2.- Por otra parte, según ha manifestado este Centro directivo para un supuesto similar al planteado en la contestación vinculante de 23 de octubre de 2018, número V2764-18, en la transmisión de la nuda propiedad del inmueble objeto de consulta hay que tener en consideración la condición o no de empresarios o profesionales de los transmitentes, de forma que no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la transmisión de aquél en la parte correspondiente al nudo propietario que no tiene la consideración de empresario o profesional a efectos de dicho Impuesto como sería, según parece inferirse del escrito de consulta, la hija que ostenta exclusivamente la mitad de la nuda propiedad. En este sentido, dado que la persona física, madre de la otra titular, es nuda propietaria del 50% de la nave industrial y titular del usufructo sobre el otro 50% tiene la consideración de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido puesto que ha ejercido la actividad de arrendamiento del referido inmueble por su condición de usufructuaria, la transmisión de su parte de la nuda propiedad estará sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, resultando aplicable, en su caso, la renuncia a la exención conforme a lo establecido en el artículo 20.Dos de la referida Ley. Por su parte, la transmisión del derecho de usufructo por quien sí es sujeto pasivo del Impuesto determinará la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido, al realizarse su hecho imponible en los términos del apartado uno del artículo 4 de la Ley del Impuesto, que establece que: “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. No obstante, en este caso nos encontramos ante la transmisión de un derecho real de goce y disfrute y no ante una segunda entrega de una edificación, por lo que a dicha transmisión no le resulta de aplicación la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley 37/1992. En consecuencia, la transmisión del derecho de usufructo del que es titular la usufructuaria que lo ha explotado en arrendamiento estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. 3.- Por otra parte, es necesario analizar si la persona transmitente de la nave mantiene la condición de empresario o profesional en los términos señalados en el apartado anterior en el momento de transmitirla al consultante, con posterioridad a haber finalizado el alquiler de la nave en 2015. Sobre dicha cuestión se ha pronunciado expresamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 3 de marzo de 2005, Asunto C-32/03, Fini H. En particular, en los apartados 27 a 31 de la misma, el Tribunal manifiesta lo siguiente: “27. En relación con el litigio principal, procede señalar que la obligación de Fini H de continuar pagando, hasta la finalización del plazo estipulado en el contrato de arrendamiento, la renta y los gastos conexos correspondientes al inmueble que dicha sociedad había arrendado para desarrollar una actividad de restauración, ya que dicho contrato contenía una cláusula que impedía su resolución, podría considerarse, en principio, directa e inmediatamente relacionada con la actividad de restauración. 28. En efecto, puesto que Fini H celebró el contrato de arrendamiento con el fin de poder disponer de un local que necesitaba para desarrollar su actividad de restauración y habida cuenta de que el local estuvo realmente destinado a dicha actividad, es preciso reconocer que .la obligación de la sociedad de continuar pagando la renta y los demás gastos conexos tras el cese de la referida actividad se deriva directamente del ejercicio de la misma. 29. En tales circunstancias, la duración de la obligación de pagar la renta y los gastos conexos correspondientes a dicho local no tiene influencia alguna en la existencia de una actividad económica a efectos del artículo 4, apartado 1, de la Sexta Directiva, siempre y cuando ese lapso de tiempo sea estrictamente necesario para llevar a buen término las operaciones de liquidación. 30. De las consideraciones anteriores se desprende que el sujeto pasivo debe poder disfrutar del derecho a deducir el IVA soportado en el pago de la renta y de los gastos conexos del local anteriormente destinado al ejercicio de la actividad de restauración durante el período en el que ya no explotaba el restaurante, es decir, desde octubre de 1993 hasta septiembre de 1998, del mismo modo que lo hizo durante el período comprendido entre el inicio de su actividad de restauración y la fecha de cese de la misma, puesto que, a lo largo de toda la duración del arrendamiento, los locales estuvieron directa e inmediatamente relacionados con la actividad económica de dicho sujeto pasivo. 31. Procede, por tanto, reconocer el derecho a deducir el IVA soportado a causa de la liquidación de un negocio siempre que su ejercicio no dé lugar a situaciones fraudulentas o abusivas.”. Por su parte, el apartado 35 de la referida sentencia concluye lo siguiente: “35. Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el artículo 4, apartados 1 a 3, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que procede considerar sujeto pasivo a efectos de este artículo a una persona que ha dejado de ejercer una actividad comercial, pero continúa abonando la renta y los gastos conexos del local que sirvió para ejercer dicha actividad debido a que el contrato de arrendamiento contiene una cláusula que impide resolverlo, permitiendo en consecuencia que dicha persona deduzca el IVA correspondiente a las cantidades pagadas por estos conceptos, siempre que exista una relación directa e inmediata entre los pagos realizados y la actividad comercial y se haya acreditado que no existió intención de actuar de forma fraudulenta o abusiva.”. En consecuencia, con el indicado criterio, no se pierde automáticamente la condición de sujeto pasivo por el mero cese en la actividad, si como consecuencia del ejercicio de la misma se incurre posteriormente en gastos directamente relacionados con aquélla, permitiendo la deducción de las correspondientes cuotas soportadas de concurrir los restantes requisitos exigidos legalmente. Por otro lado, el artículo 164, apartado uno, número 1º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que, sin perjuicio de lo establecido en el título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y ceses de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.”. El artículo 11 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE del 5 de septiembre), regula la declaración de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores. La pérdida de la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido no tendrá lugar en tanto no se cese efectivamente en la actividad correspondiente y se formule la baja en el correspondiente censo de empresarios o profesionales, estando sujeto, hasta que no se produzca dicha baja, al cumplimiento de las obligaciones formales que correspondan. No obstante, aunque se presentara el correspondiente modelo censal (036) de baja, si no se ha producido el cese efectivo no decae la obligación del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias. En consecuencia, la condición de sujeto pasivo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se mantiene hasta que no se produzca el cese efectivo en el ejercicio de la actividad del empresario o profesional, el cual no se puede entender producido en tanto el sujeto pasivo, actuando como tal, continúe llevando a cabo la liquidación del patrimonio empresarial o profesional, enajenando los bienes afectos a su actividad, o prestando servicios, aunque estos se realicen durante varios años y sean los únicos que se presten. Este mismo criterio se ha establecido por este Centro directivo, entre otras, en las contestaciones vinculantes con número de referencia V1560-22 y V2378-22, conforme al cual la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se mantiene hasta que se produce el cese efectivo en el ejercicio de la actividad, el cual no se puede entender producido mientras se lleve a cabo la liquidación del patrimonio empresarial o profesional y la venta de los bienes afectos a su actividad. 4.- Por otra parte, tal y como se ha señalado en los apartados anteriores de esta contestación, en relación con la transmisión de la parte de la nuda propiedad de la nave industrial que se encuentra sujeta al Impuesto, debe tenerse en cuenta que el artículo 20, apartado uno, número 22º, de la Ley 37/1992, establece que: “Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: (…) 22º. Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones. (…).”. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de renunciar a la aplicación de la exención en los términos y con los requisitos establecidos en el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, según el cual: “Dos. Las exenciones relativas a los números 20.º y 22.º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción.”. En el supuesto objeto de consulta, de la escasa información aportada por el consultante, no puede conocerse si el consultante que va a adquirir la nave es sujeto pasivo del Impuesto que actúa en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional y al que se le ha atribuido el derecho a la deducción total o parcial del Impuesto soportado o si, en función del destino previsible de la nave industrial, vaya a ser utilizada total o parcialmente en la realización de operaciones que originen el derecho a deducir. Si se diera alguna de dichas circunstancias, cumpliéndose, además, los requisitos establecidos reglamentariamente, se podría renunciar a la exención conforme a lo establecido en el artículo 20. Dos de la Ley 37/1992. Debe tenerse en cuenta que en el supuesto de que se renuncie a la aplicación de la exención en los términos contenidos en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, será de aplicación, en relación con el sujeto pasivo de la transmisión, lo dispuesto en el artículo 84.Uno.2º, letra e) del mismo texto legal, que dispone: “Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto: (…) 2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación: (…) e) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes inmuebles: (…) – Las entregas exentas a que se refieren los apartados 20.º y 22.º del artículo 20.Uno en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención. (…).”. B) En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se informa de lo siguiente 5.- En la relación entre el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), el IVA tiene carácter preponderante y excluyente de la aplicación de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, por lo que es necesario constatar siempre en primer lugar si se aplica el IVA, para poder discernir si es de aplicación la citada modalidad del ITPAJD. En efecto, el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) –en adelante, TRLITPAJD– determina en su artículo 7, apartados, 1.A), y 5, lo siguiente: “Artículo 7. 1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. (…) 5. No estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» regulado en el presente Título las operaciones enumeradas anteriormente cuando, con independencia de la condición del adquirente, los transmitentes sean empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad económica y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetos a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de un patrimonio empresarial o profesional, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido”. “Artículo 31. (…) 2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos. (…)”. Conforme a los preceptos transcritos, cuando la operación quede sujeta y no exenta del IVA no estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, aunque al realizarse la operación en escritura pública, por tratarse de un inmueble, quedará sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados del ITPAJD al cumplir todos los requisitos que establece el artículo 31.2 del TRLITPAJD: tratarse de una primera escritura ,ser valuable, ser inscribible en el Registro de la Propiedad y no estar sujeto al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, ni a operaciones societarias del ITPAJD ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Por el contrario, si la operación descrita resulta no sujeta o sujeta, pero exenta del IVA, quedará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas y no a la modalidad de actos jurídicos documentados. En el presente caso, de acuerdo con la propuesta de contestación de la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo, la transmisión que quede sujeta y no exenta al IVA no estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, aunque al realizarse la operación en escritura pública, por tratarse de un inmueble, quedará sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados del ITPAJD. Por su parte, la transmisión que no esté sujeta o sujeta, pero exenta del IVA, quedará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas y no a la modalidad de actos jurídicos documentados. 6.- Finalmente, se informa de que, en relación con las dudas suscitadas sobre el régimen de tributación indirecta de las operaciones inmobiliarias, tanto en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido como del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha incorporado en el portal del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) dentro de sus servicios de asistencia virtual referentes al IVA, un nuevo servicio de ayuda e información al contribuyente denominado “Calificador Inmobiliario”, creado para resolver las principales dudas planteadas en relación con la tributación indirecta relacionada con la transmisión, cesión y arrendamiento de bienes inmuebles, así como, la urbanización de terrenos. El "Calificador inmobiliario" ofrece información sobre la tributación indirecta que afecta a las operaciones, distinguiendo entre diferentes supuestos, como la venta de edificaciones o terrenos, el arrendamiento sin opción de compra, arrendamiento con opción de compra, de inmuebles, así como las operaciones en las que intervienen las Juntas de compensación. En concreto, indica si la operación de compraventa o arrendamiento del inmueble tributa por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales o por el Impuesto sobre el Valor Añadido, indicando en este último caso el tipo impositivo aplicable, a quién corresponde la declaración e ingreso del impuesto, y si en la factura que documente la operación se debe o no repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido. A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de su sede electrónica: http://www.sede.agenciatributaria.gob.es, o en la siguiente dirección: https://www2.agenciatributaria.gob.es/avaeat/AVCalificadorInmo.nsf/Calificador?OpenForm 7.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.