Un residente fiscal en España pregunta si debe presentar la declaración informativa sobre valores en el extranjero al operar con una entidad alemana con sucursal en España. La DGT responde que la obligación depende de dónde se encuentre el registro de la titularidad de los valores.
Cuestión planteada 1-. Obligatoriedad en la presentación de la declaración informativa sobre valores depositados en el extranjero, al amparo del artículo 42 ter del RGAT.
Si los valores están registrados a nombre del cliente en la entidad alemana o en otra entidad extranjera, se consideran situados en el extranjero y deben incluirse en el modelo 720, salvo exenciones. Si la sucursal española mantiene los valores en una cuenta a nombre del propio cliente y es la entidad española quien acredita la titularidad, los valores no se consideran situados en el extranjero. La obligación informativa no distingue la nacionalidad del emisor, por lo que acciones de empresas españolas también deben informarse si están depositadas en el extranjero. En el segundo caso, la obligación de informar recae en la entidad depositaria española.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5064-26 Órgano SG de Tributos Fecha salida 23/06/2026 Normativa Ley 58/2003 General Tributaria LGT - DA.18 RD 1065/2007 Reglamento Proc. Gestión e Inspección y N.Comunes de Aplicación - 42.ter Descripción de hechos El consultante, persona física residente fiscal en España, es cliente de una entidad de crédito establecida en Alemania con sucursal en España, con la que tiene contratadas una cuenta de valores y una cuenta de efectivo con IBAN español. La cuenta de valores opera con un bróker alemán, y el consultante invierte en valores de empresas españolas. El consultante no indica si ya presentó la declaración informativa en ejercicios anteriores. Cuestión planteada 1-. Obligatoriedad en la presentación de la declaración informativa sobre valores depositados en el extranjero, al amparo del artículo 42 ter del RGAT. Contestación completa PRIMERO. Consideraciones previas. De las manifestaciones efectuadas por el consultante en el escrito de solicitud se pone de manifiesto que es cliente de una entidad de crédito establecida en Alemania con sucursal en España, con la que tiene contratadas una cuenta de valores y una cuenta de efectivo con IBAN español. La cuenta de valores opera con un bróker alemán, y el consultante invierte exclusivamente en valores de empresas españolas, circunstancia ante la que el consultante afirma desconocer si queda obligado a presentar la declaración informativa sobre valores depositados en el extranjero, al amparo del artículo 42 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre) —en lo sucesivo, RGAT—. El consultante no indica si ya presentó la declaración informativa en ejercicios anteriores. SEGUNDO. Sobre la obligación de información. La obligación de información a que se refiere el escrito de solicitud tiene su origen en la letra b) de la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) —en lo sucesivo, LGT—, que establece: “Disposición adicional decimoctava. Obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero. Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración Tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de esta ley y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información: […] b) Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el extranjero. […].”. A su vez, el artículo 42 ter del RGAT desarrolla la obligación de información arriba reseñada, al disponer: “Artículo 42 ter. Obligación de información sobre valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero. 1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, información respecto de los siguientes bienes y derechos situados en el extranjero de los que resulten titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a 31 de diciembre de cada año: i) Los valores o derechos representativos de la participación en cualquier tipo de entidad jurídica. ii) Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios. iii) Los valores aportados para su gestión o administración a cualquier instrumento jurídico, incluyendo fideicomisos y «trusts» o masas patrimoniales que, no obstante carecer de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico. La declaración informativa contendrá los siguientes datos: a) Razón social o denominación completa de la entidad jurídica, del tercero cesionario o identificación del instrumento o relación jurídica, según corresponda, así como su domicilio. b) Saldo a 31 de diciembre de cada año, de los valores y derechos representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas. La información comprenderá el número y clase de acciones y participaciones de las que se sea titular, así como su valor. c) Saldo a 31 de diciembre de los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios. La información comprenderá el número y clase de valores de los que se sea titular, así como su valor. d) Saldo a 31 de diciembre de los valores aportados al instrumento jurídico correspondiente. La información comprenderá el número y clase de valores aportados, así como su valor. La obligación de información regulada en este apartado también se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real de los valores y derechos a los que se refieren los párrafos b), c) y d) anteriores en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiese perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo. […] 4. La obligación de información prevista en este artículo no resultará exigible en los siguientes supuestos: a) Cuando el obligado tributario sea una de las entidades a que se refiere el artículo 9.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado, por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. b) Cuando el obligado tributario sea una persona jurídica o entidad residente en territorio español o cuando sea un establecimiento permanente en España de no residentes, que tengan registrados en su contabilidad de forma individualizada los valores, derechos, seguros y rentas a que se refiere este artículo. c) Cuando los valores a los que se refieren cada uno de los apartados 1.b), 1.c) y 1.d), el valor liquidativo a que se refiere el apartado 2, el valor de rescate o de la provisión matemática a que se refiere el apartado 3.a) y el valor de capitalización señalado en el apartado 3.b), no superen, conjuntamente, el importe de 50.000 euros. En caso de superarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todos los títulos, activos, valores, derechos, seguros o rentas. […].” TERCERO. Sobre la sujeción. En relación con la cuestión planteada en el escrito de solicitud, el consultante manifiesta que la entidad de crédito de la que es cliente opera con un bróker alemán. En este sentido, cabe decir: Si los valores de los cuales el consultante es titular a través de la sucursal española de la entidad alemana están registrados a nombre del consultante en dicha entidad alemana o en otra entidad extranjera que la referida entidad alemana utilice para mantener la custodia de los valores, de forma que en la sucursal española tales valores figuren registrados en cuenta de valores abierta a nombre de la entidad alemana matriz o entidad sub depositaria extranjera, estaríamos, a efectos de la obligación informativa establecida en el artículo 42 ter del RGAT, ante valores situados en el extranjero, lo que determinará para el consultante la obligación de incluirlas en la correspondiente declaración informativa a cumplimentar mediante la presentación del modelo tributario 720, salvo que concurriese cualquiera de las circunstancias eximentes a que se refiere el apartado 4 del artículo 42 ter del RGAT. Si, por el contrario, la sucursal española mantuviera depositados los valores en cuenta abierta a nombre del propio consultante, de manera que dicha sucursal o cualquier otra entidad depositaria española fuera quien llevara el registro que acredita la titularidad del consultante sobre los valores, no cabrá considerar, a efectos de la obligación informativa establecida en el artículo 42 ter del RGAT, que tales valores se encuentran situados en el extranjero. En consecuencia, tales valores quedarían excluidos del ámbito objetivo de la obligación de información del artículo 42 ter del RGAT, por cuanto, en puridad, no se entenderían depositados en el extranjero. Sería la sucursal o la entidad depositaria española, por tanto, quien devendría en la obligación de informar a la Administración tributaria española sobre tales valores a través del modelo pertinente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 39.1 del RGAT. Este criterio ya ha sido manifestado por este Centro Directivo en la consulta vinculante con número de referencia V5016-26, de 5 de junio. En todo caso, se recuerda que la obligación de información sobre valores depositados en el extranjero del artículo 42 ter del RGAT no efectúa ninguna distinción en función de cuál sea la nacionalidad del emisor de los valores, por lo que cabe considerar que las acciones emitidas por entidades españolas estarán asimismo sujetas a la obligación de información en la medida en que se encuentren depositadas en una cuenta mantenida por el consultante en una entidad depositaria situada en el extranjero. Este criterio es coincidente con el ya manifestado en las consultas vinculantes V2444-13, de 23 de julio, y V0788-25, de 6 de mayo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.