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V5035-26 15 de junio de 2026 · SG de Tributos Criterio vigente
IRPF · Renta · modelo 720

La obligación de informar en el modelo 720 tras un cambio de IBAN depende de la gestión de la cuenta y la extinción de la titularidad

Un contribuyente pregunta si debe presentar el modelo 720 tras un cambio de código IBAN en sus cuentas extranjeras. La DGT aclara que la obligación depende de si la cuenta sigue situada en el extranjero o si la modificación implica la extinción de la titularidad.

La cuestión planteada

Cuestión planteada 1-. Obligatoriedad en la presentación de la declaración informativa sobre cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero, al amparo del artículo 42 bis del RGAT, por la modificación del código IBAN.

El criterio de la DGT

La sujeción a la obligación de informar depende de quién presta los servicios de gestión de la cuenta y no solo del IBAN. Si la cuenta pasa a estar situada en España, no está sujeta al modelo 720. Si el cambio de IBAN implica la extinción de la cuenta extranjera, se informará solo si ya existía obligación de informar en ejercicios anteriores. Si la cuenta no se extingue, no hay obligación de informar por pérdida de titularidad.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5035-26 Órgano SG de Tributos Fecha salida 15/06/2026 Normativa Ley 58/2003 General Tributaria LGT - DA.18 RD 1065/2007 Reglamento Proc. Gestión e Inspección y N.Comunes de Aplicación - 42.bis Descripción de hechos El consultante, persona física residente fiscal en España, contrató varias cuentas bancarias en el extranjero, por algunas de las cuales ya presentó la declaración informativa sobre cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero (modelo 720) en un ejercicio anterior. No obstante, por otras cuentas nunca devino en la obligación de informar. El consultante manifiesta que algunas de sus cuentas bancarias en el extranjero han sufrido modificaciones en su código IBAN. Cuestión planteada 1-. Obligatoriedad en la presentación de la declaración informativa sobre cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero, al amparo del artículo 42 bis del RGAT, por la modificación del código IBAN. 2-. En su caso, qué saldo declarar, habida cuenta de que desconoce cuándo se produjo el cambio de IBAN. Contestación completa PRIMERO. Consideraciones previas. De las manifestaciones efectuadas por el consultante en el escrito de solicitud se pone de manifiesto que es titular de varias cuentas bancarias situadas en el extranjero, por algunas de las cuales ya presentó la declaración informativa sobre cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero (modelo 720) en un ejercicio anterior. No obstante, por otras cuentas nunca devino en la obligación de informar en ejercicios anteriores. El consultante manifiesta que algunas de sus cuentas bancarias en el extranjero han sufrido modificaciones en su código IBAN, circunstancia ante la que afirma desconocer si deviene en la obligación de información sobre cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero (modelo 720), al amparo del artículo 42 bis del RGAT. Asimismo, en caso afirmativo, el consultante cuestiona qué saldo debería hacer constar, por cuanto desconoce la fecha en que se produjo el cambio de IBAN. SEGUNDO. Sobre la obligación de información. La obligación de información a que se refiere el escrito de solicitud tiene su origen en la letra a) de la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) —en lo sucesivo, LGT—, que establece: “Disposición adicional decimoctava. Obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero. Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración Tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de esta ley y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información: a) Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición (…).”. A su vez, el artículo 42 bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre) —en lo sucesivo, RGAT— desarrolla la obligación de información arriba reseñada, al disponer: “Artículo 42 bis. Obligación de informar acerca de cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero. 1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las cuentas de su titularidad, o en las que figuren como representantes, autorizados o beneficiarios, o sobre las que tengan poderes de disposición, o de las que sean titulares reales conforme a lo señalado en el párrafo siguiente, que se encuentren situadas en el extranjero, abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio, a 31 de diciembre de cada año. Dicha obligación también se extiende a quienes hayan sido titulares, representantes, autorizados, o beneficiarios de las citadas cuentas, o hayan tenido poderes de disposición sobre las mismas, o hayan sido titulares reales en cualquier momento del año al que se refiera la declaración. (…) 2. La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá: a) La razón social o denominación completa de la entidad bancaria o de crédito así como su domicilio. b) La identificación completa de las cuentas. c) La fecha de apertura o cancelación, o, en su caso, las fechas de concesión y revocación de la autorización. d) Los saldos de las cuentas a 31 de diciembre y el saldo medio correspondiente al último trimestre del año. La información a suministrar se referirá a cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo, cuentas de crédito y cualesquiera otras cuentas o depósitos dinerarios con independencia de la modalidad o denominación que adopten, aunque no exista retribución. 3. La información sobre saldos a 31 de diciembre y saldo medio correspondiente al último trimestre deberá ser suministrada por quien tuviese la condición de titular, representante, autorizado o beneficiario o tenga poderes de disposición sobre las citadas cuentas o la consideración de titular real a esa fecha. El resto de titulares, representantes, autorizados, beneficiarios, personas con poderes de disposición o titulares reales deberán indicar el saldo de la cuenta en la fecha en la que dejaron de tener tal condición. 4. La obligación de información prevista en este artículo no resultará de aplicación respecto de las siguientes cuentas: a) Aquéllas de las que sean titulares las entidades a que se refiere el artículo 9.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado, por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. b) Aquéllas de las que sean titulares personas jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, así como establecimientos permanentes en España de no residentes, registradas en su contabilidad de forma individualizada e identificadas por su número, entidad de crédito y sucursal en la que figuren abiertas y país o territorio en que se encuentren situadas. c) Aquéllas de las que sean titulares las personas físicas residentes en territorio español que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, registradas en dicha documentación contable de forma individualizada e identificadas por su número, entidad de crédito y sucursal en la que figuren abiertas y país o territorio en que se encuentren situadas. d) Aquéllas de las que sean titulares personas físicas, jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, abiertas en establecimientos en el extranjero de entidades de crédito domiciliadas en España, que deban ser objeto de declaración por dichas entidades conforme a lo previsto en el artículo 37 de este Reglamento, siempre que hubieran podido ser declaradas conforme a la normativa del país donde esté situada la cuenta. e) No existirá obligación de informar sobre ninguna cuenta cuando los saldos a 31 de diciembre a los que se refiere el apartado 2.d) no superen, conjuntamente, los 50.000 euros, y la misma circunstancia concurra en relación con los saldos medios a que se refiere el mismo apartado. En caso de superarse cualquiera de dichos límites conjuntos deberá informarse sobre todas las cuentas. 5. Esta obligación deberá cumplirse entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar. La presentación de la declaración en los años sucesivos sólo será obligatoria cuando cualquiera de los saldos conjuntos a que se refiere el apartado 4.e) hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto de los que determinaron la presentación de la última declaración. En todo caso será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el último párrafo del apartado 3 respecto de las cuentas a las que el mismo se refiere. (…)”. TERCERO. Sobre el cambio de código IBAN. En relación con la modificación de los códigos IBAN de las cuentas bancarias situadas en el extranjero, este Centro Directivo ya manifestó su criterio en la consulta vinculante con número de referencia V2475-25, de 12 de diciembre, que analizó la migración de la cuenta de efectivo extranjera a un IBAN español por una entidad de crédito extranjera. A lo que resulta de interés al objeto de esta consulta, dispuso: “A la vista de las cláusulas contractuales anteriores, y siempre que sean de aplicación en el caso planteado, cabrá considerar que el proceso de migración para el consultante de su cuenta bancaria abierta en la entidad de crédito alemana antes de la creación de la sucursal en territorio español, a un código IBAN español tras la creación de dicha sucursal, conlleva que en el ámbito mercantil dicha cuenta bancaria pase a estar asignada a la sucursal establecida en territorio español de la entidad y, consecuentemente con lo anterior, cabe entender también que dicha cuenta bancaria deje de ser una cuenta situada en el extranjero, pasando a ser una cuenta mantenida en un establecimiento de la entidad de crédito alemana situado en territorio español. Por otra parte, al pasar a llevarse a cabo, tras la referida migración al código IBAN español, todos los servicios relacionados con la gestión de la cuenta bancaria, por la sucursal en España de la entidad de crédito alemana, dicha sucursal será la obligada a suministrar a la Administración tributaria, a partir de la migración, la información sobre la referida cuenta, mediante la presentación del correspondiente modelo informativo, en los términos establecidos en el artículo 37 del RGAT. En consecuencia, a partir de la citada migración, la cuenta bancaria deberá entenderse situada en España y, por tanto, no sujeta a la obligación de informar acerca de cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero a que se refiere el artículo 42 bis del RGAT, resultando indiferente que se supere el límite cuantitativo a que se refiere el apartado 4 de dicho precepto.” A la luz de lo anterior, se infiere que la circunstancia determinante de la sujeción a la obligación de información sobre las cuentas situadas en el extranjero no es la obtención de un IBAN español, sino quién presta los servicios relacionados con la gestión de la cuenta bancaria, extremo que solo puede escrutarse desde las cláusulas contractuales suscritas. De este modo, de la escasa información aportada por el consultante, se efectúa la siguiente hipótesis de cara a analizar la sujeción a la obligación de información reseñada, partiendo de la base de que el nuevo código IBAN a que se refiere el consultante es español: - Si la modificación del código IBAN original implica la extinción de la titularidad sobre la cuenta bancaria extranjera, la sujeción a la obligación de información del artículo 42 bis del RGAT se determinará en función de si el consultante devino en la obligación de informar sobre la citada cuenta en un ejercicio anterior. En caso afirmativo, esto es, que haya existido obligación de informar sobre la cuenta en el extranjero en un ejercicio anterior, habrá de informarse por la pérdida de titularidad, de conformidad con el segundo párrafo del apartado 1 y el tercer párrafo del apartado 5 del artículo 42 bis del RGAT. En caso contrario, esto es, si no hubo obligación de informar en un ejercicio anterior sobre la cuenta situada en el extranjero conforme a la normativa vigente, no existirá obligación de informar sobre la extinción de la titularidad, de conformidad con la doctrina expresada por este Centro Directivo en la consulta vinculante V0162-26, de 29 de enero, por cuanto la exención ganada respecto de la titularidad de la cuenta bancaria se extiende también al supuesto de la extinción de la titularidad. - Si la modificación del código IBAN original no implica la cancelación de la titularidad sobre la cuenta bancaria extranjera, no existirá obligación de informar acerca de la pérdida de titularidad sobre la cuenta bancaria extranjera, pues, en puridad, no se ha producido extinción alguna, resultando indiferente si por la titularidad de la cuenta extranjera se devino en la obligación de informar en un ejercicio anterior. Este extremo queda supeditado a la hipótesis de partida, esto es, que la cuenta pase a entenderse situada en España. En todo caso, se recuerda que no cabe aplicar una regla automatizada, sino que los extremos expuestos anteriormente, relativos a la efectiva extinción de la titularidad sobre la cuenta situada en el extranjero, habrán de dilucidarse a la luz de los términos y cláusulas contractuales vigentes, aspecto que en este caso corresponde al consultante. Esta postura viene refrendada, además, por el apartado de preguntas frecuentes que sobre la declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero (modelo 720), sito en el sitio web de la Agencia Estatal de Administración tributaria, que preceptúa: “¿Existe obligación de informar si se produce la migración de una cuenta bancaria situada en el extranjero a una entidad financiera en España, si dicha cuenta ha sido declarada en un modelo 720 anterior? No existe obligación de informar en el modelo 720 una cuenta bancaria originariamente situada en el extranjero, que en un ejercicio anterior haya estado sujeta a la obligación de información en el citado modelo 720, cuando se haya producido su migración a una entidad financiera establecida en España. En el caso de que la migración haya originado la extinción de la titularidad de dicha cuenta y la apertura de una cuenta en la entidad financiera establecida en España, se informará en el modelo 720 con ocasión de dicha extinción.” CUARTO. Sobre el valor a declarar. De las manifestaciones efectuadas por el consultante en el escrito de solicitud se deduce que desconoce el saldo a declarar si, conforme a lo expuesto en el apartado anterior de esta contestación, deviniera en la obligación de informar acerca de la pérdida de titularidad, toda vez que afirma desconocer la fecha en que la mutación del IBAN ha tenido lugar. En este sentido, las relaciones que el consultante mantenga con la o las entidades financieras encargadas de la gestión de las cuentas en el extranjero de las que es o fue titular son relaciones jurídico-privadas que quedan margen de la relación jurídico-tributaria entre el consultante y la Administración tributaria española, y sobre las que este Centro Directivo no puede emitir pronunciamiento alguno, sin que, en principio, puedan eximirle del deber de información al que, en su caso, esté obligado. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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