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V5025-26 9 de junio de 2026 · SG de Tributos Criterio vigente
OTRO · modelo 720

La cuenta de libre paso suiza puede quedar excluida del modelo 720 según su naturaleza y condiciones de rescate

Un residente en España pregunta si debe declarar mediante el modelo 720 una cuenta de libre paso suiza de un fondo de pensiones. La DGT responde que no es una cuenta bancaria y que los derechos de pensiones no están incluidos, salvo que funcionen como un seguro de vida.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Obligatoriedad en la presentación de la declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero.

El criterio de la DGT

La cuenta de libre paso suiza no es una cuenta en entidad de tráfico bancario o crediticio, por lo que queda excluida del artículo 42 bis del RGAT. Respecto al artículo 42 ter del RGAT, los derechos de un plan de pensiones extranjero no están incluidos en las categorías de bienes y derechos obligatorios, a menos que las condiciones permitan el rescate en términos de un seguro de vida. En ese caso, sí debería informarse salvo que se cumplan los límites de cuantía establecidos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5025-26 Órgano SG de Tributos Fecha salida 09/06/2026 Normativa Ley 58/2003 General Tributaria LGT - DA.18 RD 1065/2007 Reglamento Proc. Gestión e Inspección y N.Comunes de Aplicación - 42.bis - 42.ter Descripción de hechos El consultante, persona física casada en régimen económico matrimonial de gananciales, es residente en España desde 2025. Como consecuencia de la relación laboral desarrollada con anterioridad en Suiza, generó derechos consolidados en un fondo de pensiones de empleo suizo, perteneciente al sistema de previsión social obligatorio. Al cesar su relación laboral, la normativa suiza obligó al consultante a transferir el capital acumulado a una cuenta o póliza de libre paso denominada “Vested Benefits Account” en inglés, “Freizügigkeitskonto” en alemán, o “Compte de libre passage” en francés, gestionada por una fundación de libre paso suiza. El consultante no tiene la libre disposición de los fondos depositados en dicha cuenta de libre paso; el capital se encuentra indisponible y estrictamente bloqueado, pudiendo únicamente hacerse efectivo su rescate cuando acaezcan las contingencias previstas en la normativa suiza sobre previsión profesional o en los supuestos excepcionales de rescate tasados por la ley. A la fecha de presentación de la consulta, el capital constituye un derecho en expectativa. Cuestión planteada Obligatoriedad en la presentación de la declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero. Contestación completa PRIMERO. Consideraciones previas. Del escrito de solicitud se desprende que el consultante es una persona física casada en régimen económico matrimonial de gananciales y que reside en España desde 2025. Como consecuencia de la relación laboral desarrollada con anterioridad en Suiza, generó derechos consolidados en un fondo de pensiones de empleo suizo, perteneciente al sistema de previsión social obligatorio. Al cesar su relación laboral, la normativa suiza obligó al consultante a transferir el capital acumulado a una cuenta o póliza de libre paso denominada “Vested Benefits Account” en inglés, “Freizügigkeitskonto” en alemán, o “Compte de libre passage” en francés, gestionada por una fundación de libre paso suiza. El consultante no tiene la libre disposición de los fondos depositados en dicha cuenta de libre paso; el capital se encuentra indisponible y estrictamente bloqueado, pudiendo únicamente hacerse efectivo su rescate cuando acaezcan las contingencias previstas en la normativa suiza sobre previsión profesional o en los supuestos excepcionales de rescate tasados por la ley. A la fecha de presentación de la consulta, el capital constituye un derecho en expectativa. El consultante afirma desconocer si deviene en la obligación de informar acerca de la cuenta de libre paso en la declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero. SEGUNDO. Sobre las obligaciones de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero. Las obligaciones de información a las que alude el consultante en el escrito de solicitud traen causa de las letras a) y b) de la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) —en lo sucesivo, LGT—, que establece: “Disposición adicional decimoctava. Obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero. Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración Tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de esta ley y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información: a) Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición. b) Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el extranjero. (…) Las obligaciones previstas en los párrafos anteriores se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.”. Las obligaciones de información referidas encuentran su desarrollo en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre) —en adelante, RGAT—, y deberán cumplimentarse mediante la presentación del modelo 720, aprobado por la Orden HAP/72/2013, de 30 de enero, por la que se aprueba el modelo 720, declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero, a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y se determinan el lugar, forma, plazo y el procedimiento para su presentación (BOE de 31) —en lo sucesivo, la Orden. A mayor abundamiento, los artículos 42 bis y 42 ter del RGAT disponen: “Artículo 42 bis. Obligación de informar acerca de cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero. 1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las cuentas de su titularidad, o en las que figuren como representantes, autorizados o beneficiarios, o sobre las que tengan poderes de disposición, o de las que sean titulares reales conforme a lo señalado en el párrafo siguiente, que se encuentren situadas en el extranjero, abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio, a 31 de diciembre de cada año. Dicha obligación también se extiende a quienes hayan sido titulares, representantes, autorizados, o beneficiarios de las citadas cuentas, o hayan tenido poderes de disposición sobre las mismas, o hayan sido titulares reales en cualquier momento del año al que se refiera la declaración. A estos efectos, se entenderá por titular real quien tenga dicha consideración de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, respecto de cuentas a nombre de las personas o instrumentos a que se refiere el citado apartado 2, cuando éstos tengan su residencia o se encuentren constituidos en el extranjero. 2. La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá: a) La razón social o denominación completa de la entidad bancaria o de crédito así como su domicilio. b) La identificación completa de las cuentas. c) La fecha de apertura o cancelación, o, en su caso, las fechas de concesión y revocación de la autorización. d) Los saldos de las cuentas a 31 de diciembre y el saldo medio correspondiente al último trimestre del año. La información a suministrar se referirá a cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo, cuentas de crédito y cualesquiera otras cuentas o depósitos dinerarios con independencia de la modalidad o denominación que adopten, aunque no exista retribución. 3. La información sobre saldos a 31 de diciembre y saldo medio correspondiente al último trimestre deberá ser suministrada por quien tuviese la condición de titular, representante, autorizado o beneficiario o tenga poderes de disposición sobre las citadas cuentas o la consideración de titular real a esa fecha. El resto de titulares, representantes, autorizados, beneficiarios, personas con poderes de disposición o titulares reales deberán indicar el saldo de la cuenta en la fecha en la que dejaron de tener tal condición. 4. La obligación de información prevista en este artículo no resultará de aplicación respecto de las siguientes cuentas: a) Aquéllas de las que sean titulares las entidades a que se refiere el artículo 9.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado, por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. b) Aquéllas de las que sean titulares personas jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, así como establecimientos permanentes en España de no residentes, registradas en su contabilidad de forma individualizada e identificadas por su número, entidad de crédito y sucursal en la que figuren abiertas y país o territorio en que se encuentren situadas. c) Aquéllas de las que sean titulares las personas físicas residentes en territorio español que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, registradas en dicha documentación contable de forma individualizada e identificadas por su número, entidad de crédito y sucursal en la que figuren abiertas y país o territorio en que se encuentren situadas. d) Aquéllas de las que sean titulares personas físicas, jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, abiertas en establecimientos en el extranjero de entidades de crédito domiciliadas en España, que deban ser objeto de declaración por dichas entidades conforme a lo previsto en el artículo 37 de este Reglamento, siempre que hubieran podido ser declaradas conforme a la normativa del país donde esté situada la cuenta. e) No existirá obligación de informar sobre ninguna cuenta cuando los saldos a 31 de diciembre a los que se refiere el apartado 2.d) no superen, conjuntamente, los 50.000 euros, y la misma circunstancia concurra en relación con los saldos medios a que se refiere el mismo apartado. En caso de superarse cualquiera de dichos límites conjuntos deberá informarse sobre todas las cuentas. 5. Esta obligación deberá cumplirse entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar. La presentación de la declaración en los años sucesivos sólo será obligatoria cuando cualquiera de los saldos conjuntos a que se refiere el apartado 4.e) hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto de los que determinaron la presentación de la última declaración. En todo caso será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el último párrafo del apartado 3 respecto de las cuentas a las que el mismo se refiere. Mediante orden ministerial se aprobará el correspondiente modelo de declaración. (…) Artículo 42 ter. Obligación de información sobre valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero. 1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, información respecto de los siguientes bienes y derechos situados en el extranjero de los que resulten titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a 31 de diciembre de cada año: (…) 3. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado primero de este artículo deberán suministrar a la Administración tributaria información mediante una declaración anual sobre: a) Los seguros de vida o invalidez de los que resulten tomadores a 31 de diciembre de cada año cuando la entidad aseguradora se encuentre situada en el extranjero, con indicación de su valor de rescate a dicha fecha. No obstante, cuando el tomador no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate total a 31 de diciembre, se indicará el valor de la provisión matemática a dicha fecha. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los seguros temporales que únicamente incluyan prestaciones en caso de fallecimiento o invalidez u otras garantías complementarias de riesgo. b) Las rentas temporales o vitalicias de las que sean beneficiarios a 31 de diciembre, como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, de derechos de contenido económico o de bienes muebles o inmuebles, a entidades situadas en el extranjero, con indicación de su valor de capitalización a dicha fecha. No obstante, cuando las citadas rentas procedan de un seguro de vida, se indicará el valor establecido en la letra a) anterior. En caso de que el tomador del seguro sea persona distinta del beneficiario de la renta y conserve el derecho de rescate, será dicho tomador el que suministrará a la Administración tributaria la citada información. En los casos señalados en los párrafos a) y b) anteriores, se deberá identificar a la entidad aseguradora indicando la razón social o denominación completa y su domicilio. 4. La obligación de información prevista en este artículo no resultará exigible en los siguientes supuestos: a) Cuando el obligado tributario sea una de las entidades a que se refiere el artículo 9.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado, por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. b) Cuando el obligado tributario sea una persona jurídica o entidad residente en territorio español o cuando sea un establecimiento permanente en España de no residentes, que tengan registrados en su contabilidad de forma individualizada los valores, derechos, seguros y rentas a que se refiere este artículo. c) Cuando los valores a los que se refieren cada uno de los apartados 1.b), 1.c) y 1.d), el valor liquidativo a que se refiere el apartado 2, el valor de rescate o de la provisión matemática a que se refiere el apartado 3.a) y el valor de capitalización señalado en el apartado 3.b), no superen, conjuntamente, el importe de 50.000 euros. En caso de superarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todos los títulos, activos, valores, derechos, seguros o rentas. 5. Esta obligación deberá cumplirse entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar. La presentación de la declaración en los años sucesivos sólo será obligatoria cuando el valor conjunto para todos los valores previsto en el apartado 4.c) hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto del que determinó la presentación de la última declaración. En todo caso será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el último párrafo del apartado 1 y en el último párrafo del apartado 2, respecto de los valores, derechos, acciones y participaciones respecto de los que se hubiese extinguido la titularidad a 31 de diciembre. Mediante orden ministerial se aprobará el correspondiente modelo de declaración. 6. Las valoraciones a que se refieren los distintos apartados de este artículo deberán suministrarse calculadas conforme a las reglas establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. (…)”. TERCERO. Sobre la sujeción a las obligaciones de información. En primer lugar, en relación con la posible sujeción a la obligación de información sobre cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero a que se refiere el artículo 42 bis del RGAT, cabe señalar que la cuenta a la que se refiere el escrito de solicitud se incardina en el sistema previsional suizo, lo que excluye que revista la naturaleza propia de las cuentas abiertas en entidades dedicadas al tráfico bancario o crediticio a que se refiere la obligación de información señalada. En consecuencia, dicha cuenta queda excluida del ámbito objetivo de la obligación y no deberá declararse en el modelo 720, declaración informativa sobre cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero. Este criterio es coincidente con el ya manifestado por este Centro Directivo en la consulta vinculante V1049-19, de 16 de mayo, que analizó la sujeción de una cuenta de libre pasaje suiza a la citada obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero. En segundo lugar, en relación con la posible sujeción a la obligación de información sobre valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero a que se refiere el artículo 42 ter del RGAT, cabe señalar que los derechos consolidados en un plan de pensiones situado y constituido en el extranjero no están incluidos en ninguna de las categorías de bienes y derechos situados en el extranjero que integran el ámbito objetivo de esta obligación de información. No obstante, en la medida en que las condiciones del plan de pensiones extranjero establecieran la posibilidad de ejercer el derecho de rescate a favor del partícipe en los términos propios de un seguro de vida, deberá ser objeto de información conforme al artículo 42 ter.3.a) del RGAT, salvo que concurriera alguna de las circunstancias eximentes contenidas en el apartado 4 del artículo 42 ter del RGAT. Este criterio es coincidente con el ya manifestado por este Centro Directivo en la consulta vinculante V0787-21, de 5 de abril, que analizó la sujeción de una cuenta de libre pasaje suiza a la citada obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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