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V5038-26 15 de junio de 2026 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · aportación no dineraria

La falta de actividad económica impide aplicar el régimen de neutralidad fiscal en la aportación de cuotas de comunidad de bienes

Un grupo de hermanos consulta si la aportación de sus cuotas en una comunidad de bienes a una sociedad puede acogerse al régimen especial del artículo 87.1 de la LIS. La DGT responde que no es aplicable porque el arrendamiento de inmuebles sin empleados no constituye una actividad económica.

La cuestión planteada

Cuestión planteada 1.- Si puede aplicarse a las aportaciones referidas el artículo 87.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

El criterio de la DGT

La aportación de cuotas de proindiviso se considera una aportación no dineraria especial sujeta al artículo 87.1 de la LIS. Para aplicar este régimen, los elementos deben estar afectos a actividades económicas con contabilidad según el Código de Comercio. Dado que el arrendamiento de inmuebles solo es actividad económica si se emplea al menos una persona con contrato laboral a jornada completa, la falta de empleados impide la aplicación del régimen de neutralidad. Esto conlleva la tributación por ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF y el devengo del IIVTNU.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5038-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 15/06/2026 Normativa Ley 27/2014 Impuesto sobre Sociedades - 17.3 - 17.4 - 87.1 Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 33.1 - 37.1 - 37.3 - 46 RDLeg 2/2004 Texto Refundido Ley Haciendas Locales - 104.1 - 104.2 Descripción de hechos El consultante PF1 junto con sus hermanos PF2, PF3, PF4, PF5, PF6 y PF7 plantea aportar a una sociedad vinculada residente en España una parte proporcional de la propiedad de determinadas fincas que forman parte de dos comunidades de bienes con otros propietarios no vinculados. PF1 junto con sus hermanos dispone de la totalidad del capital social de la entidad A, ostentando cada uno de los socios hermanos el 14,28571%, porcentaje superior al 5% para cada uno de ellos. La parte proporcional de las fincas en comunidad de bienes cuya aportación desea realizarse en favor de la sociedad A es la siguiente: -Finca 1, propiedad de la comunidad de bienes CB1, siendo PF1 titular del 7,142857% de participación, porcentaje que es el mismo respecto de sus hermanos. En total, en conjunto son propietarios de la mitad de la finca. -Finca 2, propiedad de la comunidad de bienes CB2, siendo PF1 titular del 4,761904% de participación, porcentaje que es el mismo respecto de sus hermanos. En total, en conjunto son propietarios de un tercio de la finca. Las referidas fincas están arrendadas y no están afectas a ninguna actividad. La entidad beneficiaria A sí que desarrolla una actividad económica de arrendamiento de bienes inmuebles disponiendo al efecto de la correspondiente organización de medios materiales y personales y además tiene a una persona contratada a jornada completa y con contrato laboral para la ordenación de la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles. Según manifiesta el consultante, de lo anterior se deduce que, si bien la parte proporcional de los bienes a aportar a la sociedad A no constituyen actividad económica antes de efectuar la aportación, una vez efectuada la misma dichos elementos sí que estarán afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleva con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente. Además de esta afectación a la actividad económica de la sociedad A beneficiaria de la aportación, dicha entidad es residente en territorio español, y una vez realizada la operación, cada uno de los socios aportantes contribuyentes del IRPF, participará en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en más del 5 por ciento. Cuestión planteada 1.- Si puede aplicarse a las aportaciones referidas el artículo 87.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. 2.- Si puede aplicarse a las citadas aportaciones la exención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas respecto a las plusvalías que se generarían, en virtud de lo dispuesto por el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014 que regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. 3.- Si las aportaciones deberán tributar por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Contestación completa IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES E IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS En primer lugar, cabe traer a colación, el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), de acuerdo con el cual: “3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente. 4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales: a) (…). b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior. c) (…). d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. e) (…) f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley.” Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS). El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. En el escrito de consulta se plantea una operación de reestructuración consistente en una aportación no dineraria de dos fincas arrendadas por dos comunidades de bienes a una sociedad ya existente que se dedicará a la explotación de las mismas. En cuanto a la aportación de las cuotas del proindiviso, el Código Civil regula la comunidad de bienes en el Título III del Libro II, artículos 392 y siguientes. El artículo 392 del Código Civil dispone que hay comunidad de bienes “cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”, añadiendo que la comunidad de bienes se regirá por el contrato o por sus disposiciones específicas y a falta de ellas por las prescripciones contenidas en el Código Civil. El artículo 393 del Código Civil se refiere a las respectivas cuotas de los partícipes en la comunidad, de tal forma que, mientras la proindivisión subsista, si bien no se puede apreciar la cuota concreta en cada momento, a cada uno de los comuneros le corresponde una cuota abstracta o ideal de la comunidad de bienes. El artículo 399 del Código Civil establece que: “todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aún sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad.” Los partícipes podrán, pues, transmitir su cuota abstracta o ideal, que se concretará en la transmisión de su parte en la propiedad de la cosa o derecho perteneciente pro indiviso a varias personas. Al respecto, debe señalarse que, con carácter general, el artículo 37.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), establece que en el caso de aportaciones no dinerarias a sociedades, “…la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes: Primera. El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión. Segunda. El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior. Tercera. El valor de mercado del bien o derecho aportado. El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.” No obstante, el apartado 3 de dicho artículo 37 de la LIRPF, establece que “Lo dispuesto en los párrafos d), e) y h), para el canje de valores, del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”. A estos efectos, el artículo 87 de la LIS establece que: “1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos: a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados. b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento. (…) d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente. 2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente”. En el supuesto concreto planteado, ninguna de las aportaciones no dinerarias, individualmente realizadas por cada uno de los comuneros de sus respectivas cuotas ideales en la comunidad de bienes, podría subsumirse en el presupuesto de hecho recogido en el artículo 87.2 de la LIS dado que ninguna de las mencionadas transmisiones tendría por objeto un conjunto de elementos patrimoniales constitutivos, cada una de ellas, de una rama de actividad. Por el contrario, cada una de las aportaciones, individualmente consideradas, determina la aportación de una alícuota de la propiedad de los bienes pertenecientes en pro indiviso a los diferentes condueños por lo que cada una de las mencionadas aportaciones tendría la consideración de aportación no dineraria especial a efectos de lo previsto en el artículo 87.1 de la LIS. En consecuencia, la aportación por las personas físicas consultantes de su respectiva cuota de participación en la titularidad de los bienes podría acogerse al régimen fiscal mencionado, siempre que se cumplan los requisitos señalados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 87 de la LIS y siempre que suponga la aportación de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, llevándose contabilidad ajustada al Código de Comercio o legislación equivalente (artículo 87.1.d) de la LIS). En primer lugar, la letra a) del artículo 87.1 de la LIS exige que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español, lo que parece desprenderse de la información que consta en el escrito de consulta. En segundo lugar, la letra b) artículo 87.1 de la LIS exige que, una vez realizada la aportación, el sujeto aportante participe en el capital de la entidad que recibe la aportación en, al menos, un 5%. Este requisito debe cumplirse de manera individual en todos los aportantes, de tal manera que cada uno de los comuneros tenga participaciones de, al menos, el 5% del capital de la entidad beneficiaria una vez realizada la aportación. Estos requisitos, según consta en el escrito de consulta, se cumplirían en el caso planteado. Por último, respecto a los requisitos de que los elementos aportados estén afectos a actividades económicas y se lleve la contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio, hay que entender que las obligaciones corresponden, en el caso concreto planteado, a la comunidad de bienes. Por tanto, es la comunidad de bienes la que está obligada a desarrollar una actividad económica y a llevar una contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio. En el caso concreto de arrendamiento de bienes inmuebles, las circunstancias que determinan que dicho arrendamiento genere rendimientos del capital inmobiliario o rendimientos de actividades económicas se establecen en el artículo 27.2 de la LIRPF, que califica el arrendamiento de inmuebles como actividad económica únicamente cuando se cumpla el requisito de que para la ordenación de aquella se utilice al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter. Por tanto, las actividades de arrendamiento desarrolladas por las comunidades de bienes en las que el contribuyente sea comunero, sólo se calificarán de actividades económicas cuando concurran las circunstancias del referido artículo 27.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en las referidas comunidades. En el caso planteado, se manifiesta expresamente que la comunidad de bienes no dispone de persona empleada con contrato laboral, por lo que la actividad de arrendamiento no tiene la naturaleza de actividad económica y los inmuebles, por tanto, no se encuentran afectos a actividad económica alguna. No existiendo actividad económica ni pudiéndose considerar en consecuencia los inmuebles afectos a la misma, el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS no resultaría aplicable a la aportación de los inmuebles referidos a la sociedad ya existente. Por lo tanto, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la aportación no dineraria de la participación correspondiente a cada comunero en cada uno de los inmuebles supondrá para los aportantes una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto por una alteración en su composición, siendo su calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la de ganancia o pérdida patrimonial según lo dispuesto en el artículo 33.1 LIRPF. Las ganancias o pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto como consecuencia de las aportaciones no dinerarias, al derivar de una transmisión, se clasifican como renta del ahorro a efectos del cálculo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la LIRPF. IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se regula en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Los apartados 1 y 2 del artículo 104 del TRLRHL establecen que: “1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. 2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.”. Por su parte, la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen del IIVTNU en operaciones de reestructuración empresarial, estableciendo lo siguiente: “No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en Capítulo VII del Título VII de esta Ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 87 de esta Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad. En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el Capítulo VII del Título VII. No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.”. En consecuencia, el no devengo y, por tanto, la no sujeción al IIVTNU está condicionado a que, en los supuestos en cuestión, concurran las circunstancias descritas en la disposición adicional segunda de la LIS. En caso de que no concurran las circunstancias descritas, se producirá el devengo del IIVTNU como consecuencia, en su caso, de la transmisión de los terrenos de naturaleza urbana. En el caso objeto de estudio, no resulta de aplicación el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. Por todo ello, respecto a la operación de aportación de inmuebles a una sociedad mercantil expuesta se produce el devengo del IIVTNU como consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos de naturaleza urbana, siendo el sujeto pasivo del citado impuesto el consultante y sus hermanos, como transmitentes de la propiedad a título oneroso. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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