Un contribuyente solicita saber el tratamiento fiscal de los intereses recibidos tras la nulidad judicial de una compra de acciones. La DGT determina que la devolución del precio y las acciones no tiene efectos en la renta, pero los intereses recibidos son indemnizatorios y deben tributar como ganancias patrimoniales.
Cuestión planteada Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades percibidas por el consultante.
La nulidad retroactiva de un contrato obliga a las partes a restituirse las prestaciones sin efectos en la renta. Los intereses recibidos por el retraso en la devolución del dinero tienen carácter indemnizatorio y no son rendimientos del capital mobiliario. Por tanto, deben tributar como ganancias patrimoniales en el período en que se reconozcan y cuantifiquen, integrándose en la base imponible del ahorro.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V4939-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/11/2016 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 14, 25, 33 y 49. Descripción de hechos El consultante compró acciones de una entidad financiera en su salida a bolsa en 2011. Demandó judicialmente a la entidad, resolviéndose la nulidad de la compra y la devolución por la entidad al consultante del precio satisfecho más los correspòndientes intereses, procediendo el consultante a la devolución a la entidad de las acciones. Cuestión planteada Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades percibidas por el consultante. Contestación completa La declaración judicial de nulidad del contrato de compra de acciones celebrado, implica que éste no despliegue ningún efecto, considerándose nulas con carácter retroactivo las obligaciones derivadas del contrato, por lo que las partes quedan obligadas a restituirse todas las prestaciones efectuadas por dicho contrato. En consecuencia, el consultante deberá devolver a la entidad las acciones, y la entidad al consultante el importe pagado por las acciones, sin que ambas devoluciones tengan efectos en la renta del consultante. En lo que respecta a los intereses que debe pagar la entidad al cliente, por el tiempo transcurrido desde el momento en que se pagó indebidamente por el cliente el precio de las acciones y el momento en que la entidad restituye su importe, debe indicarse que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 35/2006 proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional. Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento, tal como ocurre respecto a los intereses derivados de los pagos indebidos realizados por el cliente a la Caja. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 del mismo texto legal, han de tributar como ganancia patrimonial: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. A la imputación temporal de las ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto estableciendo como regla general que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”. Conforme con lo anterior, la alteración patrimonial correspondiente a los intereses objeto de consulta sólo puede entenderse producida cuando los mismos se reconozcan, es decir, cuando se cuantifiquen y se acuerde su abono. Una vez determinada la calificación como ganancias patrimoniales y su imputación temporal, el siguiente paso es determinar cómo se realiza su integración en la liquidación del Impuesto. Tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, este Centro mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo, unido a la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario, llevan a concluir que los intereses objeto de consulta procederá integrarlos (cualquiera que sea el período que abarquen) en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.