Un trabajador consultó si podía aplicar la reducción del 30% por rendimientos irregulares a una gratificación de 600.000 euros pactada por un éxito laboral. La DGT responde que no es aplicable porque la cantidad no encaja en los supuestos de irregularidad reglamentaria ni tiene un periodo de generación superior a dos años.
Cuestión planteada Aplicación de la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La gratificación no permite la reducción del 30% del artículo 18.2 de la LIRPF. No se considera un rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular al no estar incluido en el listado del artículo 12.1 del Reglamento del IRPF. Asimismo, no se cumple el requisito de tener un periodo de generación superior a dos años, ya que el derecho nace con el acuerdo y no se genera durante el tiempo transcurrido hasta el cobro.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V4928-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/11/2016 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 18. RIRPF, RD 439/2007, artículo 12. Descripción de hechos El consultante y la sociedad para la que trabajaba formalizaron en diciembre de 2014 un acuerdo para la satisfacción de una gratificación extraordinaria de 600.000 euros por haber realizado con éxito la labor que en su momento le había encomendado el administrador. El trabajo encargado consistía en recuperar unos activos que dicho administrador había transmitido por un precio muy bajo. La mencionada gratificación va a ser satisfecha en febrero de 2017 cuando se transmitan dichos activos, tal y como se pactó en el acuerdo formalizado en diciembre de 2014. Cuestión planteada Aplicación de la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa Desde la calificación como rendimientos del trabajo que procede otorgar a la gratificación objeto de consulta, el asunto que se plantea es la posible aplicación de la reducción del 30 por ciento que se recoge en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), reducción que se configura de la siguiente forma: “El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único periodo impositivo. (…)”. Por su parte, el artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone lo siguiente: “1. Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes: a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento. b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes. c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos. d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos. e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo. f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral. g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas. Respecto a los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único periodo impositivo. 2. (…)”. Conforme con la normativa expuesta, la gratificación objeto de consulta no se encuentra entre los rendimientos del trabajo calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, pues no se corresponde con ninguno de ellos. A lo que hay que añadir que tampoco se encuentra vinculada la gratificación a la existencia de un período de generación superior a dos años, ya que nace con la adopción del acuerdo entre el consultante y la sociedad, por lo que se trata de un derecho económico nuevo y no de un derecho que se hubiera ido generando durante el tiempo transcurrido entre la adopción de dicho acuerdo y el abono de la gratificación. Por todo lo expuesto, cabe concluir que en el presente caso no procede la aplicación de la reducción del 30 por 100. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.