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V4905-16 14 de noviembre de 2016 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · bases imponibles negativas

No se aplica la limitación a la compensación de bases imponibles negativas si los adquirentes son entidades vinculadas

Se consulta si la adquisición de la mayoría del capital de una sociedad por parte de entidades vinculadas impide compensar sus bases imponibles negativas. La DGT determina que, al ser las entidades adquirentes y transmisoras vinculadas y haber tenido una participación superior al 25%, no se aplica la restricción de compensación.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 25.2 del TRLIS en relación con las bases imponibles negativas de A.

El criterio de la DGT

La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no se aplica cuando las entidades que adquieren la mayoría del capital y las que transmiten la participación son entidades vinculadas según el artículo 16.3.i) del TRLIS. Esto ocurre porque dichas entidades ya tenían una participación superior al 25% en el momento de la conclusión de los períodos impositivos de las bases negativas. Por tanto, no concurren los requisitos para reducir la base imponible negativa por la diferencia entre el valor de las aportaciones y el valor de adquisición.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V4905-16 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 14/11/2016 Normativa LIS Ley 27/2014 art. 26 y DT 21ª TRLIS RDLeg 4/2004 art. 25 Descripción de hechos La entidad consultante (A) tiene por objeto social la tenencia y gestión de participaciones en otras sociedades dedicadas a la estiba y desestiba de buques. Los porcentajes de participación ostentados son todos superiores al 99%. La entidad consultante se encontraba participada en un 50% por la entidad B y el otro 50% correspondía a sociedades del grupo de B. Como consecuencia del concurso de acreedores de la entidad B y de parte de las entidades de su grupo, se ha procedido a la venta de las participaciones en A en dos momentos, en diciembre de 2013 (92,86%) y en marzo de 2014 (7,14%). En el momento de la transmisión del 92,86% de A esta entidad tenía bases imponibles negativas pendientes de compensar por un valor superior a 7 millones de euros, dichas bases imponibles negativas proceden de la pérdida de valor de las sociedades participadas. La entidad adquirente de las participaciones de A es la sociedad C. Dicha mercantil está íntegramente participada por varios hermanos, que a su vez son propietarios del 46,62% de la entidad B. Lo que supone que tienen una participación indirecta en A del 46,62%, antes de la venta de las participaciones por parte de B. Cuestión planteada Si resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 25.2 del TRLIS en relación con las bases imponibles negativas de A. Contestación completa El artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), establece en su apartado 1 que: “1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos.” No obstante, dicho precepto contiene en su apartado 2 determinadas restricciones a la compensación de las bases imponibles negativas en los siguientes términos: “2. La base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación adquirida y su valor de adquisición, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) La mayoría del capital social o de los derechos a participar de los resultados de la entidad que hubiere sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa. b) Las personas o entidades a que se refiere el párrafo anterior hubieran tenido una participación inferior al 25 por ciento en el momento de la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa. c) La entidad no hubiera realizado explotaciones económicas dentro de los seis meses anteriores a la adquisición de la participación que confiere la mayoría del capital social.” Por su parte, el artículo 16.3 del TRLIS define lo que debe entenderse por entidades vinculadas. En concreto, la letra i) establece que se considerarán vinculadas dos entidades “en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o los fondos propios.” De acuerdo con lo anterior, en la medida en la que la entidad que adquiere la mayoría del capital de la entidad A (C) y la entidad que transmite la participación en esta, se encuentran vinculadas en el sentido del artículo 16.3.i) del TRLIS, y dichas entidades tenían una participación superior al 25% en el momento de la conclusión de los períodos impositivos a los que corresponden las bases imponibles negativas, no resultará de aplicación lo previsto en el artículo 25.2 del TRLIS. En relación con la compensación de bases imponibles negativas en los períodos impositivos iniciados con posterioridad al 1 de enero de 2015, es preciso traer a colación la disposición transitoria vigésima primera de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre): “Las bases imponibles negativas pendientes de compensación al inicio del primer período impositivo que hubiera comenzado a partir de 1 de enero de 2015, se podrán compensar en los períodos impositivos siguientes.” Y el artículo 26.4 de la LIS dispone: “4. No podrán ser objeto de compensación las bases imponibles negativas cuando concurran las siguientes circunstancias: a) La mayoría del capital social o de los derechos a participar en los resultados de la entidad que hubiere sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa. b) Las personas o entidades a que se refiere el párrafo anterior hubieran tenido una participación inferior al 25 por ciento en el momento de la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa. c) La entidad adquirida se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias: 1.º No viniera realizando actividad económica alguna dentro de los 3 meses anteriores a la adquisición; 2.º Realizara una actividad económica en los 2 años posteriores a la adquisición diferente o adicional a la realizada con anterioridad, que determinara, en sí misma, un importe neto de la cifra de negocios en esos años posteriores superior al 50 por ciento del importe medio de la cifra de negocios de la entidad correspondiente a los 2 años anteriores. Se entenderá por actividad diferente o adicional aquella que tenga asignado diferente grupo a la realizada con anterioridad, en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas. 3.º Se trate de una entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley. 4.º La entidad haya sido dada de baja en el índice de entidades por aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 119 de esta Ley.” Con arreglo a la LIS tampoco resulta de aplicación la limitación del artículo 26.4, por los mismos motivos previamente expuestos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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