La consultante pregunta si puede compensar las bases imponibles negativas de las sociedades absorbidas con sus beneficios. La DGT responde que no es posible porque se cumplen los requisitos de limitación por cambio de control y falta de actividad económica.
Cuestión planteada Si pueden compensarse las bases imponibles negativas existentes en la absorbente (entidad consultante A), procedentes de las tres sociedades que eran las anteriores titulares de SC, y que tienen su origen en la actividad de producción eléctrica realizada hasta ese momento por SC, con los beneficios que genera esa misma actividad, realizada ahora directamente por la consultante.
La entidad adquirente se subroga en los derechos y obligaciones de las transmitentes, pero con las limitaciones de los artículos 26.4, 84.2 y la DT 16ª de la LIS. En este caso, la limitación del artículo 26.4 opera porque se adquirió la mayoría del capital tras la generación de las pérdidas y las entidades no realizaban actividad económica en los tres meses anteriores a la adquisición. Por tanto, la entidad absorbente no tiene derecho a compensar las bases imponibles negativas generadas con anterioridad a 2018.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0869-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 21/04/2026 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 5, 26-4, 84, DT16ª Descripción de hechos La entidad consultante A es una sociedad de responsabilidad limitada unipersonal que participa, junto con las entidades B y C, en una sociedad civil SC. Todas ellas son residentes en España y tienen como objeto social la producción de electricidad para su posterior comercialización, a partir de fuentes de energía renovables, especialmente la energía fotovoltaica. La SC se constituyó a mediados de 2001, siendo en 2004 cuando se transmitió a las tres entidades (A, B y C) por su valor nominal. En ese momento, se cambió el objeto social de SC que pasó a ser el de "La producción de electricidad para su posterior comercialización a partir de fuentes de energía renovables, especialmente la energía solar fotovoltaica". En el momento de la compra de la SC, los inversores contrataron a nombre de SC la compra de una instalación solar, llave en mano, con todos los permisos y licencias tituladas por esta sociedad civil. Dado que una instalación solar física tiene mucho menos valor sin todos los permisos, licencias, etc., necesarios para la venta de energía eléctrica bonificada con importantes primas, los promotores solares decidieron crear primero las sociedades señaladas, que se dieron de alta en Hacienda con un coste mínimo, para así servir de soporte para realizar la tramitación de permisos y licencias. Así, una vez obtenidos los permios y demás autorizaciones, firmados los contratos de arrendamiento de tierras, etc., procederían a buscar el inversor que acometiese la inversión en la planta solar. Realizado esto, la inversión consistió en una instalación solar de 100kw por un importe de 674.000 euros. Tras la inversión, SC comienza a realizar la producción de energía en su planta solar, de manera que se convierte en el vehículo para que las tres sociedades (A, B y C) realicen, de forma conjunta, su actividad de producción de energía eléctrica solar fotovoltaica. Hasta el ejercicio 2016, SC tributaba por el régimen de atribución de rentas, de manera que los resultados que generaba no tributaban en sede de SC, sino que se imputaban directamente a A, B y C. La instalación solar fue amortizada aceleradamente, conforme a las tablas aprobadas por el Ministerio de Hacienda, a un 10% anual, cuando su vida útil es de, al menos, 25 años. La amortización de la instalación solar es el principal componente del gasto anual de explotación de la actividad de SC. El hecho de que se amortizase fiscalmente a un ritmo superior al marcado por su vida útil provocó que, durante los diez primeros años de la inversión, SC arrojara pérdidas fiscales. Mediante el mecanismo de atribución de rentas vigente hasta 2015, estas pérdidas fueron trasladadas a los tres socios de SC, motivo por el cual las sociedades A, B y C acumulan bases imponibles negativas correspondientes a esos años. A partir de 2016, la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades cambió el sistema de tributación de las sociedades civiles, de manera que SC pasó a considerarse contribuyente del Impuesto sobre Sociedades y a tributar por el mismo. A partir de 2016, dado que ya no podía amortizar más la planta solar fiscalmente, empezó a obtener beneficios que no pudieron ser compensados con las pérdidas que la propia SC había generado en ejercicios anteriores como consecuencia de la amortización acelerada, ya que fueron atribuidas a sus socios. Ante esta situación, los socios se platearon la disolución de SC aprovechando el derecho transitorio previsto en la Ley 27/2014, pero el hecho de que perteneciera a tres sociedades distintas y que la titularidad de la planta solar no pudiera fraccionarse no lo hicieron posible. Por otro lado, los cambios de titularidad de las plantas solares requieren un largo y complicado procedimiento administrativo. Por su parte, las sociedades A, B y C la única actividad que desarrollaban individualmente era la consistente en la tenencia de las participaciones de SC, considerando que lo que hacían era participar, en un tercio cada una, en la actividad de producción de energía eléctrica que desarrollaba SC. En el ejercicio 2018, las sociedades A, B y C fueron compradas por un nuevo grupo inversor. En el contrato de compraventa se hizo constar que lo que se compraba realmente era la planta solar y que la manera de hacerlo efectivo era a través de la compra de la titularidad de dichas participaciones sociales. Realizada esta operación, la sociedad consultante A procedió a absorber a B y C para, a continuación, realizar una fusión por absorción de SC, siendo ya una sociedad íntegramente participada, provocando su disolución y el traspaso de su patrimonio para que explotase directamente la planta solar la consultante A. Estas operaciones se ajustaron a lo previsto en el régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014. Cuestión planteada Si pueden compensarse las bases imponibles negativas existentes en la absorbente (entidad consultante A), procedentes de las tres sociedades que eran las anteriores titulares de SC, y que tienen su origen en la actividad de producción eléctrica realizada hasta ese momento por SC, con los beneficios que genera esa misma actividad, realizada ahora directamente por la consultante. Contestación completa En primer lugar, cabe señalar que la presente contestación no entra a analizar la aplicación del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) puesto que no ha sido objeto de consulta. En consecuencia, a efectos de la presente contestación, este Centro directivo partirá de la hipótesis de que el referido régimen de neutralidad fiscal ha resultado de aplicación y procederá a analizar la posible compensación de las bases imponibles negativas generadas por las sociedades A, B y C, por parte de la sociedad absorbente (entidad consultante A), todo ello sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 89.2 de la LIS. En el supuesto concreto planteado, se informa de que la consultante adquirió a la sociedad civil SC, junto con B y C, en el año 2004. Desde ese momento y hasta 2015, SC generó pérdidas fiscales como consecuencia de la amortización acelerada de su planta solar, las cuales fueron imputadas a sus socios (A, B y C) a través del régimen de atribución de rentas. En 2018, con la entrada de un nuevo inversor, se procedió a la reestructuración empresarial con la finalidad de continuar con la actividad de producción de energía eléctrica, pero pudiendo aprovechar las pérdidas acumuladas y pendientes de compensar. En consecuencia, todas las bases imponibles negativas pendientes se consideran generadas con anterioridad a la entrada del nuevo grupo inversor en el capital social de A. B y C. En primer lugar, en relación con la compensación de bases imponibles negativas en el régimen general del Impuesto, el artículo 26 de la LIS establece que: “1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes con el límite del 70 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a su compensación. En todo caso, se podrán compensar en el período impositivo bases imponibles negativas hasta el importe de 1 millón de euros. (…) El límite previsto en este apartado no se aplicará en el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración a la que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. 2. Si el período impositivo tuviera una duración inferior al año, las bases imponibles negativas que podrán ser objeto de compensación en el período impositivo, en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado anterior, serán el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año. (…) 4. No podrán ser objeto de compensación las bases imponibles negativas cuando concurran las siguientes circunstancias: a) La mayoría del capital social o de los derechos a participar en los resultados de la entidad que hubiere sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa. b) Las personas o entidades a que se refiere el párrafo anterior hubieran tenido una participación inferior al 25 por ciento en el momento de la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa. c) La entidad adquirida se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias: 1.º No viniera realizando actividad económica alguna dentro de los 3 meses anteriores a la adquisición; 2.º Realizara una actividad económica en los 2 años posteriores a la adquisición diferente o adicional a la realizada con anterioridad, que determinara, en sí misma, un importe neto de la cifra de negocios en esos años posteriores superior al 50 por ciento del importe medio de la cifra de negocios de la entidad correspondiente a los 2 años anteriores. Se entenderá por actividad diferente o adicional aquella que tenga asignado diferente grupo a la realizada con anterioridad, en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas. 3.º Se trate de una entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley. 4.º La entidad haya sido dada de baja en el índice de entidades por aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 119 de esta Ley. (…)”. Por su parte, la disposición transitoria vigésima primera de la LIS establece lo siguiente: “Disposición transitoria vigésima primera. Bases imponibles negativas pendientes de compensar en el Impuesto sobre Sociedades Las bases imponibles negativas pendientes de compensación al inicio del primer periodo impositivo que hubiera comenzado a partir de 1 de enero de 2015, se podrán compensar en los periodos impositivos siguientes”. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (ver por todas, la consulta vinculante V2178-19, de 14 de agosto de 2019) que la limitación a la compensación de bases imponibles negativas que resultará de aplicación será la vigente en el momento de la adquisición de la participación, que es el supuesto de hecho que justifica y motiva la referida limitación. Por tanto, con independencia del periodo impositivo del que procedan las bases imponibles negativas pendientes, resulta preciso analizar la posible aplicación del artículo 26.4 de la LIS. La limitación a la compensación de bases imponibles negativas establecida en el apartado 4 del artículo 26 de la LIS operará cuando concurran las circunstancias previstas en las letras a), b) y c) de dicho apartado. De acuerdo con el apartado 4 del artículo 26 de la LIS, se limita la compensación de bases imponibles negativas de una entidad si la mayoría del capital social o de los derechos a participar en los resultados de la entidad hubiere sido adquirida por una persona o entidad, o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad al período impositivo en que se generaron las bases imponibles negativas, si, con carácter previo a la referida adquisición, tal persona o entidad o conjunto de personas o entidades vinculadas no poseían una participación de, al menos, el 25%. En el supuesto concreto planteado, un tercero (grupo inversor) adquirió la mayoría del capital social de las sociedades A, B y C (concretamente, el 100%) en el año 2018, es decir, con posterioridad a la conclusión de los períodos impositivos en los que A, B y C generaron bases imponibles negativas que se encuentran pendientes de compensar (2004 a 2015). En consecuencia, en la medida en que el grupo inversor y las tres sociedades no fueran entidades vinculadas, en la adquisición realizada por el grupo inversor en 2018 concurrían las circunstancias previstas en las letras a) y b) del artículo 26.4 de la LIS. No obstante, para que opere la limitación a la compensación de bases imponibles negativas, es necesario que concurra de alguna de las circunstancias previstas en la letra c) del mismo precepto. En este sentido, dado que la consultante manifiesta que la única actividad que desarrollan las entidades A, B y C es la de gestionar su participación en SC, resulta preciso analizar si realizan una actividad económica. En este sentido, el artículo 5 de la LIS dispone: “1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo. (…)” De conformidad con lo anterior, el artículo 5 de la LIS define actividad económica como la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. No obstante, tratándose de la actividad de arrendamiento de inmuebles, para que dicha actividad tenga la consideración de actividad económica la norma requiere que para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. En el supuesto concreto planteado, a la vista de la escasa información proporcionada al respecto por la consultante no parece que las entidades A, B y C vinieran realizando una actividad económica en los términos del artículo 5.1 de la LIS en los tres meses anteriores a su adquisición por parte del nuevo grupo inversor, concurriendo así la circunstancia prevista en el ordinal 1º de la letra c) del artículo 26.4 de la LIS. Por tanto, en este caso, concurrirían las circunstancias previstas en el artículo 26.4 de la LIS que limitan la compensación de las bases imponibles negativas pendientes de aplicación, de manera que, desde que se produjo la entrada en el capital por parte del nuevo grupo inversor en 2018, las entidades A, B y C no pudieron compensar las bases imponibles negativas que tuvieran pendientes, generadas con anterioridad a la adquisición de sus participaciones (2018). Sentado lo anterior, dado que con posterioridad se produce la fusión descrita en los hechos y que se presume que habrá aplicado el régimen de neutralidad fiscal, cabe traer a colación el criterio reiterado por este Centro Directivo entre otras, en su consulta vinculante V3347-20, resultando de aplicación el artículo 84 de la LIS en virtud del cual: “1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 76 u 87 de esta Ley determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente. (…) 2. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias: a) La extinción de la entidad transmitente. b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida. Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal. (…)” Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que la aplicación del mencionado precepto determina la subrogación, a efectos fiscales, de la entidad adquirente (consultante), en los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente (sociedades B, C y SC) imputable a los bienes y derechos transmitidos en las mismas condiciones y requisitos. Adicionalmente, la disposición transitoria décimo sexta de la LIS establece en su apartado 7 que: “7. En el supuesto de operaciones de reestructuración acogidas al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley: (…) b) A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 84 de esta Ley, en ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, cuando cualquiera de las referidas depreciaciones se haya producido en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.” De conformidad con lo anterior, si resultase de aplicación el régimen de neutralidad fiscal –cuestión que este Centro Directo no entra a analizar y parte de la presunción de que resulta de aplicación–, la entidad consultante A (adquirente) se subrogará en los derechos y obligaciones de las entidades B, C y SC (transmitentes), con los requisitos y limitaciones, en su caso, establecidos en los artículos 26.4, 84.2 y en la disposición transitoria 16ª, todos ellos de la LIS, anteriormente reproducidos. En consecuencia, dada la existencia de la limitación prevista en el apartado 4 del artículo 26 de la LIS en sede de A, B y C, la entidad A no tendrá derecho a compensar las bases imponibles negativas pendientes, generadas por las mismas entidades con anterioridad al ejercicio 2018. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.