Una familia consulta si la escisión total de tres sociedades para crear cuatro nuevas puede acogerse al régimen especial de neutralidad fiscal y cómo afecta a las bases imponibles negativas. La DGT responde que, si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y motivos económicos, es aplicable el régimen especial.
Cuestión planteada ¿Es aplicable el Régimen Especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades a las operaciones descritas?
Si la operación se realiza en el ámbito mercantil y los socios reciben participaciones en las nuevas entidades de forma proporcional a su participación en las escindidas, se cumplen las condiciones para el régimen de neutralidad fiscal. Bajo este régimen, no se integran las rentas por la transmisión ni las de los socios, y las adquirentes mantienen los valores y antigüedad de los bienes. Las bases imponibles negativas se transmiten a las nuevas sociedades con los límites de los artículos 84.2 y la DT 16ª de la LIS.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0766-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 07/04/2026 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 17-3, 17-4, 76-2-1º-a), 76-2-2º, 77-1, 78-1, 81, 84, 89-2 y DT 16ª Descripción de hechos En la actualidad el grupo familiar constituido por los padres, PF1 y PF2, y los tres hijos; PF3, PF4 y PF5, tiene distribuido su patrimonio empresarial en diversas sociedades mercantiles. Sociedad A. En su capital participan los cinco miembros de la familia, manteniendo los padres aproximadamente un 70% de las participaciones (55% PF2 y 15% PF1) y cada uno de los hijos un 10% cada uno. Esta sociedad posee la mayoría de los activos entre los que se encuentran locales comerciales en arrendamiento, dos solares y fincas rusticas con explotación agrícola. La consultante concreta la cifra de las bases imponibles negativas (BINs) de la sociedad A. Tiene una persona empleada por cuenta ajena contratada a jornada completa. Su sede social y sus oficinas se ubican en un inmueble arrendado a los padres, PF1 y PF2. Sus ingresos provienen de la compraventa y arrendamiento de inmuebles y de la explotación de la finca rustica. SOCIEDAD B. El socio mayoritario de esta sociedad es PF2 con un 50% y cada uno de los hijos ostenta el 16,5%. La mayoría de sus bienes están arrendados o en expectativa de serlo. La consultante concreta la cifra de las bases imponibles negativas (BINs) de la sociedad B. No tiene empleados por cuenta ajena. Obtiene sus ingresos del arrendamiento de inmuebles SOCIEDAD C: Es propiedad casi en su totalidad de PF2 (99,68%) y los hijos son titulares del resto a partes iguales (0,11%). En su activo figuran solares y un local arrendado. La consultante concreta la cifra de las bases imponibles negativas (BINs) de la sociedad C. No tiene empleados por cuenta. Sus ingresos provienen del arrendamiento del local. El grupo familiar a su vez es propietario de otras sociedades que en principio no participarían del proceso de reestructuración. Esta estructura empresarial no resulta eficiente ni siquiera viable en las actuales circunstancias y además no permite atender una adecuada planificación de patrimonio familiar por lo que se propone acometer un proceso de reestructuración que, partiendo de la situación actual optimice esta estructura y se pueda dotar a la familia de una organización empresarial que cumpla los siguientes objetivos: · Facilitar la planificación posterior y futura transmisión del negocio a los hijos vía mortis causa. · Facilitar el relevo generacional y con ello garantizar la continuidad de la actividad y la pervivencia de las empresas. · Permitir una gestión y toma de decisiones más dinámica evitando las desavenencias y los conflictos que ya se han generado en el seno de la familia, sobre todo entre los hijos, por las diferentes visiones del desarrollo del negocio que tiene cada uno, ya que cada uno de ellos heredaría las participaciones de la sociedad beneficiaria que dirigiría de manera que se evitarían los problemas derivados de una gestión conjunta de las entidades resultantes. · Una mejora de la eficiencia en la explotación de los negocios y de los activos y por tanto una mayor rentabilidad. Las operaciones de reestructuración que se llevarían a cabo serían la escisión total proporcional de las sociedades A, B y C a favor de 4 sociedades de nueva creación; NewCo1, NewCo2, NewCo3 y NewCo4. La consultante detalla en su escrito de consulta que, en concreto, el activo de la sociedad consultante A está formado, además de por inmuebles de las tipologías indicadas, por una participación minoritaria en otra sociedad familiar que no participa de la restructuración, créditos frente a distintas empresas del grupo familiar e inversiones financieras a corto plazo. Las cuatro sociedades beneficiarias reciben activos de la sociedad A de todas las tipologías, la mayoría asignados en su totalidad a cada una de las cuatro y algunos de ellos, entre los que se encuentran los de mayor valor y los que no pueden ser divididos se asignan en proindiviso a las sociedades beneficiarias NewCo1, NewCo2 y NewCo3. La tesorería e inversiones financieras se reparten de manera equitativa entre las 4 sociedades. Por su parte, el activo de la sociedad B que según se indicaba tiene la mayoría de sus bienes arrendados o en expectativa de serlo, está compuesto en su mayoría por inversiones inmobiliarias, una participación minoritaria en otra sociedad familiar que no participa de la restructuración, e inversiones financieras a corto plazo. Los activos inmobiliarios de la sociedad B son asignados en su totalidad a las sociedades beneficiarias NewCo1, NewCo2 y NewCo3. La práctica totalidad de esta tipología de activos se asigna de manera individual a una de estas tres sociedades y uno de ellos cuya división generaría una importante pérdida de su valor se asigna en proindiviso a las tres sociedades beneficiarias. La tesorería e inversiones financieras se reparten de manera equitativa entre las 4 sociedades. Respecto de la sociedad C, en su activo figuran solares y un local arrendado. Los solares se adjudican en proindiviso a las sociedades beneficiarias NewCo1, NewCo2 y NewCo3 y el local arrendado se adjudica a la sociedad 3. La tesorería e inversiones financieras se reparten de manera equitativa entre las 4 sociedades. Por tanto, en resumen, las sociedades beneficiarias NewCo1, NewCo2 y NewCo3 reciben activos de todas las tipologías con igual valor de mercado cada una de ellas y la sociedad NewCo4 solo recibe la rama de actividad de la que forman parte las dos fincas rusticas en explotación y un 25% de las inversiones financieras. En relación con los porcentajes de participación, del diseño de la operación resulta que cada uno de los 5 miembros de la familia recibe en cada una de las sociedades beneficiarias un porcentaje (%) que es el resultado de calcular el porcentaje agregado que mantienen en las sociedades actuales A, B y C de forma que se cumpla la regla de proporcionalidad. Ello se plantea de este modo porque a pesar de que los 5 miembros no mantienen los mismos porcentajes de participación en cada una de las tres sociedades que se escinden, este porcentaje agregado resultaría ser exactamente el mismo que el que obtendría cada uno de los 5 miembros en una eventual fusión previa que concentrara en una única entidad todos los activos y pasivos de las tres sociedades A, B y C y de la que se realizara posteriormente una escisión total con la distribución referida. En definitiva, la situación final es el resultado de realizar tres operaciones de escisión total proporcional de las sociedades A, B y C dando origen a 4 sociedades beneficiarias. Respecto a los porcentajes de participación de los socios en cada una de las cuatro sociedades de nueva creación la consultante pasa a detallarlos. La sociedad A se escinde totalmente y sus activos y pasivos se asignan a las sociedades NewCo1, NewCo2, NewCo 3 y NewCo 4 de la forma descrita anteriormente y las participaciones de los socios en la sociedad escindida se asignan en las nuevas sociedades respetando su porcentaje de participación en A de forma que se cumple la regla de la proporcionalidad. Del mismo modo, la sociedad B igualmente se escinde totalmente y sus activos y pasivos se asignan a las sociedades NewCo1, NewCo2, NewCo3 y NewCo4 en la forma descrita y las participaciones de los socios en la sociedad escindida se asignan en las nuevas sociedades respetando sus porcentajes de participación en B de forma que se cumple la regla de la proporcionalidad. Finalmente, la sociedad C igualmente se escinde totalmente y sus activos y pasivos se asignan a las sociedades NewCo1, NewCo2, NewCo3 y NewCo4 y las participaciones de los socios en la sociedad escindida se asignan en las nuevas sociedades respetando su porcentaje de participación en C de forma que se cumple la regla de la proporcionalidad En consecuencia, una vez realizadas las tres escisiones totales, la participación de los 5 miembros en el capital de las sociedades beneficiarias NewCo1, NewCo2, NewCo3 y NewCo4 coincidiría exactamente con la participación global que cada uno mantiene en las actuales sociedades A, B y C que se escindirían totalmente, por lo que se cumpliría la regla de la proporcionalidad. Obviamente, este es el mismo resultado final que se alcanzaría si se realizaran estas tres escisiones de manera sucesiva. En consecuencia, la consultante aclara que el reparto de las participaciones de los 5 miembros de la familia en todas las sociedades beneficiarias NewCo1, NewCo2, NewCo3 y NewCo4 se realizaría de manera estrictamente proporcional. Al fallecimiento de los padres, las participaciones de las que estos sean titulares -ya sea como propietario o como usufructuario- en cada una de las sociedades mercantiles resultantes de la escisión se adjudicarán y asignarán individualmente a cada uno de los hijos y herederos de forma que en el futuro cada uno de ellos tenga la mayoría del capital en la sociedad de la que herede las participaciones de los padres y esto les permita gestionar de manera independiente la sociedad que les corresponda en la herencia. Cuestión planteada ¿Es aplicable el Régimen Especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades a las operaciones descritas? ¿Son compensables las BINs generadas en cada una de las sociedades escindidas con anterioridad a la operación de escisión? ¿La existencia de BINs por los importes referidos puede suponer la inaplicación del régimen? Contestación completa En primer lugar, cabe traer a colación el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), en virtud del cual: “3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente. 4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales: a) (…). b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior. c) (…). d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. e) (…) f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley.” Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS). El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen de neutralidad fiscal aplicable a las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. En el escrito de consulta se plantea una operación de reestructuración consistente en la escisión total, que según lo que señala el consultante es proporcional, de tres sociedades; la sociedad consultante, la sociedad A, y las sociedades B y C en las que participa un grupo familiar formado por los padres PF1 y PF3 y tres hijos: PF3, PF4 Y PF5, en distinta proporción en cada entidad escindida (A, B y C), con el fin de crear cuatro sociedades de nuevo creación; NewCo1, NewCo2 y NewCo3 y NewCo4. En las tres operaciones de escisión total planteadas, mantendrían en las sociedades de nueva creación NewCo1, NewCo2, NewCo3, y NewCo 4 la participación de cada miembro del grupo familiar en proporción a su participación en las sociedades escindidas A, B y C. Al respecto, el artículo 76.2.1º.a) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”. En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes de Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 59 del citado Real Decreto-ley define el concepto de escisión total señalando que “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas.” En consecuencia, si la operación a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2.1º. a) de la LIS. No obstante, el artículo 76.2.2º de la LIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad”. En el caso concreto planteado, en la medida en que los socios de la entidad consultante, sociedad A, y de las sociedades B y C reciban participaciones en cada una de las entidades de nueva creación NewCo1, NewCo2, NewCo3, y NewCo4 beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquellas (cuestión que es lo que manifiesta el consultante), la aplicación del régimen de neutralidad fiscal no requeriría que los patrimonios escindidos constituyeran ramas de actividad. Por tanto, de cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1ºa) de la LIS, la operación descrita podría, en principio, acogerse al régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII del mismo texto legal. Por su parte, el artículo 77 de la LIS regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión. En concreto, señala que: “1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior: a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados. (…)”. En cuanto a la valoración de los bienes y derechos adquiridos por parte de las entidades beneficiarias de la escisión, el artículo 78 de la LIS establece que: “1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente. (…)”. Por tanto, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal determinará, en aplicación del artículo 77 de la LIS, que no se integren en las entidades transmitentes (consultante A, B y C) las rentas que se ponen de manifiesto con ocasión de la operación de escisión total desarrollada en el escrito de consulta. Igualmente, en el ámbito de las entidades adquirentes (NewCo1, NewCo2, NewCo3, y NewCo4) se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la escisión, tal y como señala el artículo 78 de la LIS. En relación con la tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión, ésta aparece regulada en el artículo 81 de la LIS en los siguientes términos: “1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español. (…) 2. Los valores fiscales recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valorarán a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados. (…)”. De conformidad con lo anterior y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, los socios, personas físicas, residentes en territorio español no integrarán en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de las entidades adquirentes y los valores fiscales recibidos se valorarán a efectos fiscales por el valor fiscal de los entregados. En el supuesto de que resultara de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, se ha de tener en cuenta, respecto de las bases imponibles negativas pendientes de compensar generadas en sede de las sociedades escindidas, que el artículo 84 de la LIS establece que: “(…) 2. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias: a) La extinción de la entidad transmitente. b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida. Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal. (…)” Adicionalmente, la disposición transitoria decimosexta de la LIS establece que: “7. En el supuesto de operaciones de reestructuración acogidas al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley: (…) b) A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 84 de esta Ley, en ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, cuando cualquiera de las referidas depreciaciones se haya producido en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.” En virtud de lo anterior, las sociedades de nueva creación NewCo1, NewCo2, NewCo3 y NewCo4 se subrogarían en el derecho a compensar las bases imponibles negativas generadas en las sociedades escindidas; A, B y C, con los límites previstos en el artículo 84.2 y disposición transitoria decimosexta, ambos de la LIS, anteriormente reproducidos. Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar en relación con la operación de escisión total no proporcional propuesta, lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”. Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial. Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS. En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que “(…) no se aplicará el régimen de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos válidos, que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial, de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, "...la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal...". Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal. Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que “…lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista, que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales, sino que como se desprende de su tenor literal, " tales como", aparte de los citados, que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la jurisprudencia, se conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial.”. A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, ha señalado: “La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales, razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (…)”. En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración fuese el fraude o la evasión fiscal, o dicho, en otros términos, fuese lograr una ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima. Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), en su sentencia de 8 de marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16), en cuyos párrafos 54 y 55 señala lo siguiente: “(…) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta si se ha producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento del objetivo perseguido por la referida Directiva (…)”. En el supuesto concreto planteado, la consultante señala, como motivos para llevar a cabo la operación de escisión total proporcional de las sociedades A, B y C los siguientes: En primer lugar, facilitar la planificación posterior y futura transmisión del negocio a los hijos vía mortis causa. Asimismo, facilitar el relevo generacional y con ello garantizar la continuidad de la actividad y la pervivencia de las empresas. También permitir una gestión y toma de decisiones más dinámica evitando las desavenencias y los conflictos que ya se han generado en el seno de la familia, sobre todo entre los hijos, por las diferentes visiones del desarrollo del negocio que tiene cada uno, ya que cada uno de ellos heredaría las participaciones de la sociedad beneficiaria que dirigiría de manera que se evitarían los problemas derivados de una gestión conjunta de las entidades resultantes. Finalmente se conseguiría una mejora de la eficiencia en la explotación de los negocios y de los activos y por tanto una mayor rentabilidad. Sin perjuicio de lo anterior, la consultante manifiesta en el escrito de consulta que, en el supuesto concreto planteado, en la actualidad, las sociedades escindidas, consultante A, B y C, arrastran unos determinados importes de bases imponibles negativas pendientes de compensar, los cuales se traspasarían a las sociedades de nueva creación NewCo1, NewCo2, NewCo3 y NewCo4 después de realizar las citadas operaciones de escisiones totales proporcionales. En relación con lo anterior, el hecho de que las sociedades escindidas cuenten con bases imponibles negativas pendientes de compensar no invalidaría, por sí mismo, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal, en la medida en que cada operación de escisión total redunde en beneficio de las actividades resultantes de cada escisión y refuerce y mejore la situación financiera de tales actividades y no se realice la misma en un momento temporal dentro de un plan de liquidación de alguna de las actividades desarrolladas por dichas entidades ni la operación proyectada tenga como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar. Por tanto, en el supuesto concreto planteado a la operación de escisión total de tres sociedades planteada la resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.