Una sociedad con pérdidas en su actividad inmobiliaria consulta si puede compensar esas bases negativas con los beneficios que obtenga al iniciar una nueva actividad de joyería. La DGT responde que es posible siempre que no concurran las circunstancias de limitación del artículo 26 de la LIS.
Cuestión planteada Si es posible, en el Impuesto sobre Sociedades, la compensación de bases imponibles negativas de los ejercicios anteriores, procedentes principalmente de la actividad inmobiliaria, con los hipotéticos beneficios de la futura actividad comercial de joyería y bisutería.
Las bases imponibles negativas pueden compensarse con rentas positivas de periodos siguientes, con el límite del 70% de la base imponible (salvo excepciones) y hasta 1 millón de euros. En el caso consultado, al no parecer que concurran las circunstancias de limitación del apartado cuarto del artículo 26 de la LIS, la entidad podrá proceder a la compensación en los términos legales.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5005-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 01/06/2026 Normativa Ley 27/2014 Impuesto sobre Sociedades - 26 Descripción de hechos La sociedad consultante fue constituida para la adquisición, venta, tenencia, arrendamiento, administración y explotación de bienes inmuebles. No obstante, por la situación económica de los últimos años y la crisis económica, sufrió unas pérdidas que, a día de hoy, no ha sido capaz de remontar y que han dejado su patrimonio neto negativo. Actualmente, su única fuente de ingresos es el arrendamiento de un inmueble, pero no es suficiente, por lo que pretende ampliar su objeto social y su negocio a otros mercados, concretamente al comercio de bisutería y joyería. Desde el ejercicio 2004 hasta la actualidad la empresa no ha dejado de tener actividad, aunque últimamente esta se limita al arrendamiento de un inmueble, ni han cambiado los partícipes sociales, ni el porcentaje de participación de cada uno de ellos en la empresa. Cuestión planteada Si es posible, en el Impuesto sobre Sociedades, la compensación de bases imponibles negativas de los ejercicios anteriores, procedentes principalmente de la actividad inmobiliaria, con los hipotéticos beneficios de la futura actividad comercial de joyería y bisutería. Contestación completa El artículo 26 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) establece respecto a la compensación de bases imponibles negativas lo siguiente: “1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes con el límite del 70 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a su compensación. En todo caso, se podrán compensar en el período impositivo bases imponibles negativas hasta el importe de 1 millón de euros. La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas o esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores del contribuyente. Las bases imponibles negativas que sean objeto de compensación con dichas rentas no se tendrán en consideración respecto del importe de 1 millón de euros a que se refiere el párrafo anterior. El límite previsto en este apartado no se aplicará en el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración a la que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. 2. Si el período impositivo tuviera una duración inferior al año, las bases imponibles negativas que podrán ser objeto de compensación en el período impositivo, en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado anterior, serán el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año. 3. El límite establecido en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo no resultará de aplicación en el caso de entidades de nueva creación a que se refiere el artículo 29.1 de esta Ley, en los 3 primeros períodos impositivos en que se genere una base imponible positiva previa a su compensación. 4. No podrán ser objeto de compensación las bases imponibles negativas cuando concurran las siguientes circunstancias: a) La mayoría del capital social o de los derechos a participar en los resultados de la entidad que hubiere sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa. b) Las personas o entidades a que se refiere el párrafo anterior hubieran tenido una participación inferior al 25 por ciento en el momento de la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa. c) La entidad adquirida se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias: 1.º No viniera realizando actividad económica alguna dentro de los 3 meses anteriores a la adquisición; 2.º Realizara una actividad económica en los 2 años posteriores a la adquisición diferente o adicional a la realizada con anterioridad, que determinara, en sí misma, un importe neto de la cifra de negocios en esos años posteriores superior al 50 por ciento del importe medio de la cifra de negocios de la entidad correspondiente a los 2 años anteriores. Se entenderá por actividad diferente o adicional aquella que tenga asignado diferente grupo a la realizada con anterioridad, en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas. 3.º Se trate de una entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley. 4.º La entidad haya sido dada de baja en el índice de entidades por aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 119 de esta Ley. 5. El derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las bases imponibles negativas compensadas o pendientes de compensación prescribirá a los 10 años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se generó el derecho a su compensación. Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda mediante exhibición de la liquidación o autoliquidación y la contabilidad, con acreditación de su depósito durante el citado plazo en el Registro Mercantil”. De los escasos datos que se derivan de la consulta, la entidad consultante va a proceder a ampliar su objeto social y su negocio a otros mercados, pero no parece que concurra ninguna de las circunstancias que determinen la aplicación del apartado cuarto del artículo 26 anteriormente reproducido, por lo que podrá proceder a la compensación de las citadas bases imponibles en los términos señalados en el ya citado artículo 26. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.