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V4395-16 13 de octubre de 2016 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · imputación temporal

No se puede aplicar la imputación temporal de ingresos por quitas si no se realiza en el marco de la Ley Concursal

Una sociedad consultó si podía aplicar la regla de imputación temporal de ingresos por quitas de deuda según el artículo 11.13 de la LIS. Hacienda responde que este criterio solo es aplicable cuando la quita es consecuencia de la aplicación de la Ley Concursal.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si se puede acoger a la regla de imputación temporal del ingreso generado por quitas recogido en el apartado 13 del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

El criterio de la DGT

El artículo 11.13 de la LIS establece que los ingresos por quitas y esperas derivados de la Ley Concursal se imputarán a medida que se registren gastos financieros de la misma deuda. Dado que el acuerdo de quita con SAREB no se realizó en el marco de la Ley 22/2003, no es aplicable este criterio de imputación temporal.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V4395-16 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 13/10/2016 Normativa Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 11. Descripción de hechos La entidad consultante es una sociedad limitada que se ha dedicado históricamente al arrendamiento y construcción de edificios urbanos residenciales y actualmente ha reconvertido su inmueble en apartahotel. La sociedad, mantenía un exceso de endeudamiento como consecuencia de la promoción de un edificio residencial que finalmente fue reconvertido en apartahotel, el cual se encontraba financiado con una hipoteca. La situación económico financiera era muy delicada, a causa de que los ingresos de explotación no eran suficientes para la cobertura de los costes de explotación y el retorno de los préstamos recibidos, situación que les ha ocasionado encontrarse en una posición técnica de suspensión de pagos, estando dentro de los supuestos recogidos en la Ley 22/2003 Concursal, concretamente dentro de los presupuestos objetivos del artículo 2. Ante la situación indicada, la consultante se dispuesto a la negociación individual con cada uno de los acreedores, con la finalidad de no tener que iniciar un procedimiento concursal y poder cumplir o reestructurar cada una de las deudas. Respecto a la deuda hipotecaria, se negoció con la SAREB una quita de la deuda que permitiera la viabilidad y continuidad de la empresa, sin que dicho acuerdo estuviera recogido en un convenio aprobado con los acreedores a causa de que no se hizo mediante un procedimiento concursal. Cuestión planteada Si se puede acoger a la regla de imputación temporal del ingreso generado por quitas recogido en el apartado 13 del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa El artículo 11.13 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, de aplicación a los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015, establece lo siguiente: “13. El ingreso correspondiente al registro contable de quitas y esperas consecuencia de la aplicación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se imputará en la base imponible del deudor a medida que proceda registrar con posterioridad gastos financieros derivados de la misma deuda y hasta el límite del citado ingreso. No obstante, en el supuesto de que el importe del ingreso a que se refiere el párrafo anterior sea superior al importe total de gastos financieros pendientes de registrar, derivados de la misma deuda, la imputación de aquel en la base imponible se realizará proporcionalmente a los gastos financieros registrados en cada período impositivo respecto de los gastos financieros totales pendientes de registrar derivados de la misma deuda.” El artículo 11.13 de la LIS trae causa, con idéntico contenido, en el artículo 19.14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en adelante TRLIS, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según redacción dada al mismo por la disposición final segunda.cuatro del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, para los períodos impositivos que concluyan a partir de la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley, es decir, a partir de 9 de marzo de 2014, de acuerdo con la modificación de dicha disposición final segunda efectuada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal. Por tanto, el reproducido artículo 11.13 de la LIS, previo 19.14 del TRLIS, de conformidad con la disposición final segunda.cuatro de Real Decreto-ley 4/2014, será de aplicación para los períodos impositivos que concluyan a partir del 9 de marzo de 2014, es decir, para convenios concursales que se aprueben dentro de dichos períodos impositivos. Puesto que el acuerdo con al SAREB por el que surge una quita, no tiene lugar en el marco de la Ley 22/2003 como exige el apartado 13 del artículo 11 de la LIS, no sería aplicable este criterio de imputación temporal. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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