Una heredera consulta si puede deducir los gastos de viaje, estancia en Nueva York y depósito de cenizas en el Impuesto sobre Sucesiones. La DGT responde que estos gastos no se consideran parte de los usos y costumbres de la localidad.
Cuestión planteada Si a los efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se podrá deducir los gastos de desplazamiento, estancia en Nueva York y depósito de las cenizas.
Los gastos de desplazamiento, estancia en Nueva York y depósito de las cenizas no pueden entenderse dentro del concepto de gastos de entierro y funeral según los usos y costumbres de la localidad. Solo podrán deducirse los gastos que se ocasionen en España con motivo de la incineración.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V4161-16 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 28/09/2016 Normativa Ley 29/1987 art. 14 Descripción de hechos La consultante ha sido designada heredera universal de una persona recientemente fallecida. La causante dejó establecido en su testamento, en relación a su entierro, que deseaba que sus cenizas fueran llevadas y depositadas por sus herederos en Nueva York. Cuestión planteada Si a los efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se podrá deducir los gastos de desplazamiento, estancia en Nueva York y depósito de las cenizas. Contestación completa El artículo 13 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) –en adelante LISD- establece que en las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite o justifique, salvo las que fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota o de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia. A su vez, el artículo 14. b) de la LISD recoge que: “En las adquisiciones por causa de muerte son deducibles para la determinación de la base imponible: (…) b) Los gastos de última enfermedad, entierro y funeral, en cuanto se justifiquen. Los de entierro y funeral deberán guardar, además, la debida proporción con el caudal hereditario, conforme a los usos y costumbres de la localidad.” En ningún caso puede entenderse que los gastos de desplazamiento, estancia en Nueva York de la consultante y depósito de las cenizas en Nueva York puedan entrar en el concepto de “usos y costumbres de la localidad”. Los gastos que se ocasionen en España con motivo de la incineración sí podrán deducirse. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.