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V3648-15 23 de noviembre de 2015 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · sujeción

Los servicios de guía turística a empresas extranjeras no están sujetos a IVA si el destinatario es empresario

Un guía turístico consulta si sus servicios prestados en España a una empresa de Holanda están sujetos a IVA. La DGT determina que si el cliente es un empresario o profesional, la operación no está sujeta al impuesto, pero si el cliente no es empresario, sí lo estará si el servicio se presta materialmente en España.

La cuestión planteada

Repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El criterio de la DGT

Si el destinatario es un empresario o profesional que actúa como tal, la prestación de servicios no estará sujeta al IVA según el artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992. Por el contrario, si el destinatario no es empresario o profesional, los servicios relacionados con manifestaciones recreativas o similares prestados materialmente en España estarán sujetos al impuesto según el artículo 70.Uno.7º. En caso de estar sujetos, se deberá repercutir el tipo general del 21 por ciento.

Implicaciones prácticas

  • La exención de la sujeción al IVA depende exclusivamente de la condición de empresario o profesional del cliente.
  • Los servicios de guía prestados a particulares en España tributan al tipo general del 21 por ciento.
  • La localización del servicio en España determina la sujeción al impuesto cuando el destinatario no es empresario.

Puntos de planificación

  • Verificación de la condición de empresario o profesional de los clientes extranjeros.
  • Evaluación del impacto del tipo del 21 por ciento en la oferta de servicios a particulares.

Checklist

  • Comprobar si el destinatario del servicio posee actividad económica profesional o empresarial.
  • Solicitar documentación que acredite la condición de empresario del cliente extranjero.
  • Identificar si el servicio se presta materialmente en territorio español.
  • Aplicar el tipo del 21 por ciento si el cliente es un particular.
  • Verificar la no sujeción según el artículo 69.Uno.1º si el cliente es empresario.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3648-15 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 23/11/2015 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5, 69-uno-1, 70-uno-7º, 88 Descripción de hechos El consultante está matriculado en el IAE, epígrafe 883 Guía Turístico. El consultante presta los servicios relativos a su actividad a una compañía con domicilio en Holanda sin sede en España, los cuales se prestan en España y Marruecos. Cuestión planteada Repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. 2.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.Uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. En consecuencia, el consultante podría tener la consideración de empresario o profesional conforme a los criterios anteriores, lo que determinará la sujeción al Impuesto de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el territorio de aplicación del Impuesto en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional. 3.- Las reglas generales de localización de las prestaciones de servicios vienen reguladas en el artículo 69 de la citada Ley, cuyo apartado uno dispone lo siguiente: “Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos: 1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste. (…).”. Por otra parte, dentro de las reglas especiales de localización, conforme a lo dispuesto en el artículo 70, apartado uno, número 7º, de la Ley 37/1992, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio y su destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal: “c) Los servicios relacionados con manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, como las ferias y exposiciones, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios a los anteriores.”. En consecuencia, los servicios de información turística prestados por el consultante a empresarios o profesionales actuando en su condición de tal (agencias u operadores turísticos) no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992. En este sentido, los servicios objeto de consulta prestados a un empresario holandés no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, cuando el destinatario del servicio no sea un empresario o profesional actuando como tal, estará sujeto al Impuesto cuando el mismo tenga lugar en el territorio de aplicación del Impuesto (Península y Baleares), tal y como se establece en el trascrito artículo 70.Uno.7º de la Ley del Impuesto. 4.- Por último El artículo 88, apartados uno, dos y tres de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido disponen que los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realiza la operación gravada, quedando éste obligado a soportarla siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en dicha Ley, debiendo efectuarse dicha repercusión mediante factura en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente. En consecuencia, cuando los servicios se entiendan realizados en el territorio de aplicación del impuesto y queden sujetos al Impuesto, conforme a los criterios señalados en el punto anterior, el consultante deberá repercutir en factura el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 21 por ciento, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 de la ley 37/1992. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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