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Una entidad mercantil consulta si la constitución de una servidumbre de paso aéreo o un arrendamiento sobre una finca rústica para instalaciones eléctricas está sujeta o exenta de IVA. La DGT responde que la operación está sujeta al impuesto pero goza de la exención aplicable a terrenos rústicos.
Si la constitución de dicha servidumbre de paso aéreo o del arrendamiento se encontrará sujeta y, en su caso, exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La constitución de una servidumbre de paso aéreo o subterráneo de energía eléctrica, según la Ley del Sector Eléctrico, está sujeta al IVA por ser una cesión de uso. No obstante, dicha operación se encuentra exenta conforme al artículo 20.Uno.23º de la Ley del IVA, al tratarse de derechos reales de goce sobre terrenos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5114-26 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 03/07/2026 Normativa Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA - 20.1.23.a) Descripción de hechos La consultante es una entidad mercantil que va a constituir a título oneroso un arrendamiento o una servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica sobre una finca rústica en la que no se desarrolla ninguna actividad para la instalación de postes, torres, apoyos fijos o cables conductores por parte de otra entidad mercantil. Cuestión planteada Si la constitución de dicha servidumbre de paso aéreo o del arrendamiento se encontrará sujeta y, en su caso, exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- Por otra parte, el artículo 11 de la Ley 37/1992 define las prestaciones de servicios como toda operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido que, de acuerdo con la Ley del Impuesto no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. En particular, de acuerdo con los números 2º y 3º del apartado dos del citado artículo 11, se consideran prestaciones de servicios “los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra” y “las cesiones del uso o disfrute de bienes.”. En consecuencia con lo anterior, la constitución de una servidumbre sobre un terreno rústico se encontrará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, debe señalarse que el artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992 establece la exención de las siguientes operaciones: “23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica. Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo. (…) La exención no comprenderá: a') Los arrendamientos de terrenos para estacionamiento de vehículos. b') Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial (…).”. En este sentido, es criterio reiterado de este Centro directivo, tal y como se señala, entre otras, en las contestaciones vinculantes de 19 de noviembre de 2014 y de 18 de julio de 2022, números V3120-14 y V1714-22, respectivamente, que la constitución de una servidumbre de paso aéreo de energía sobre un terreno, dados su naturaleza y objeto, se encontrará sujeta, pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. A estos efectos, resulta conveniente señalar que, en el ámbito objeto de consulta, las servidumbres de paso se encuentran reguladas en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que en su artículo 57 establece: “1. La servidumbre de paso de energía eléctrica tendrá la consideración de servidumbre legal, gravará los bienes ajenos en la forma y con el alcance que se determinan en la presente ley y se regirá por lo dispuesto en la misma, en sus disposiciones de desarrollo y en la legislación mencionada en el artículo anterior, así como en la legislación especial aplicable. 2. La servidumbre de paso aéreo comprende, además del vuelo sobre el predio sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de cables conductores de energía, todo ello incrementado en las distancias de seguridad que reglamentariamente se establezcan. 3. La servidumbre de paso subterráneo comprende la ocupación del subsuelo por los cables conductores, a la profundidad y con las demás características que señale la legislación urbanística aplicable, todo ello incrementado en las distancias de seguridad que reglamentariamente se establezcan. 4. Una y otra forma de servidumbre comprenderán igualmente el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios para construcción, vigilancia, conservación, reparación de las correspondientes instalaciones, así como la tala de arbolado, si fuera necesario”. En consecuencia, la constitución del arrendamiento objeto de consulta o, en su caso, tal y como ha manifestado este Centro directivo, entre otras, en la contestación vinculante de 4 de diciembre de 2025, consulta V2356-25, la constitución de la servidumbre objeto de consulta se encontrarán sujetas, pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido siempre que se trate de una servidumbre de paso aéreo o subterráneo de las previstas en el artículo 57 de la Ley 24/2013, transcrito anteriormente. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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