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V3475-20 1 de diciembre de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Las pensiones reconocidas judicialmente tras el fallecimiento se imputan al ejercicio del deceso del causante

Una viuda pregunta cómo tributar las diferencias de pensión reconocidas por sentencia tras la muerte de su esposo. La DGT determina que el rendimiento pertenece al fallecido y debe imputarse al año de su fallecimiento.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tratamiento fiscal de las diferencias por pensiones reconocidas por sentencia posterior a la fecha de fallecimiento del trabajador. Determinación del obligado tributario.

El criterio de la DGT

Los importes por diferencias de pensiones satisfechos por sentencia judicial deben atribuirse a la persona que generó el derecho, es decir, al causante. Por reglas de imputación temporal, estos rendimientos deben imputarse al período impositivo en el que se produjo el fallecimiento. Al percibirse en un ejercicio posterior, el sucesor deberá presentar la autoliquidación complementaria correspondiente.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3475-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 01/12/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 14.2, 17.1 y 96.7. Descripción de hechos El esposo de la consultante falleció el 5 de mayo de 2018, teniendo pendiente en ese momento una reclamación de unas diferencias en concepto de pensiones no percibidas. Tras el fallecimiento, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia, de fecha 1 de febrero de 2019, en la que se reconocía el derecho del causante a percibir las diferencias de pensión establecidas en la misma. El Servicio Aragonés de Salud, procedió a su pago en cumplimiento de la sentencia de referencia, en el período impositivo 2020. Cuestión planteada Tratamiento fiscal de las diferencias por pensiones reconocidas por sentencia posterior a la fecha de fallecimiento del trabajador. Determinación del obligado tributario. Contestación completa Desde la consideración de rendimientos del trabajo que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tienen las diferencias de pensiones satisfechas por el Servicio Aragonés de Salud, tal como establece el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de la leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, los importes satisfechos a la consultante en virtud de sentencia judicial (en condición de fiduciaria de su esposo) procede atribuirlos a la persona que ha generado el derecho a su percepción, condición que únicamente puede corresponder al esposo de la consultante. Respecto a su imputación temporal, procede indicar que como regla general los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general la Ley del Impuesto recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en los párrafos a) y b) y a las que también procede unir la establecida en el apartado 4 del mismo artículo. Las diferencias de pensiones que resultan de la sentencia judicial como rendimientos del trabajo devengados por el causante y la realización de una interpretación integradora de los preceptos citados nos llevan a desechar por imposible (el contribuyente estaba fallecido en el período impositivo en el que la sentencia judicial adquiere firmeza) la primera de las reglas reproducidas (imputación al período impositivo de firmeza de la sentencia). Por lo que cohonestando las otras dos reglas cabe concluir que procede imputar al período impositivo en el que se produjo el fallecimiento del causante los rendimientos que resultan de la resolución judicial. A su vez, al percibirse los rendimientos en un período posterior al de su imputación, procederá practicar la autoliquidación complementaria que determina el citado artículo 14.2.b), realizándose su presentación en el plazo existente entre la fecha de su percepción y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por este impuesto. Finalmente indicar que el artículo 96 de la LIRPF, regula la obligación de declarar, y dispone lo siguiente: “1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan. (…). 7. Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las obligaciones tributarias pendientes por este Impuesto, con exclusión de las sanciones, de conformidad con el artículo 39.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. (…).” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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