Una empresa pregunta si un albarán de recogida es suficiente para justificar como gasto deducible el pago por pilas usadas en joyerías. La DGT responde que la suficiencia de la prueba es una cuestión de hecho que debe valorarse según las normas de prueba del Derecho.
Cuestión planteada Si este documento es suficiente a efectos de su consideración como gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades.
La acreditación de los pagos debe realizarse por cualquier medio admitido en Derecho, conforme a la Ley General Tributaria. No se pueden especificar los medios más idóneos porque no están contemplados explícitamente en la Ley del Impuesto. Corresponde al interesado presentar los medios de prueba que sirvan para justificar su derecho, los cuales serán valorados por la Administración tributaria.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3405-15 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 05/11/2015 Normativa LGT L 58/2003 art 105.1, 106.1. Descripción de hechos La entidad consultante se dedica a recoger pilas usadas en las joyerías. Generalmente las joyerías por este tipo de actividad no les dan factura, entregan las pilas, recogen el dinero y el único soporte que justifica esta entrega es un justificante de recogida de la consultante (albarán). Cuestión planteada Si este documento es suficiente a efectos de su consideración como gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa En cuanto a los medios para acreditar los pagos realizados a las joyerías por la consultante, hay que destacar que se trata de una cuestión de hecho que deberá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho, por lo que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2ª del capítulo II del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En particular, habrá que estar a lo señalado en su artículo 106.1, el cual establece que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa” y en el artículo 105.1, que en relación con la carga de la prueba establece que “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”. Respecto a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada. En consecuencia, este Centro Directivo no puede especificar cuáles son los medios más idóneos para acreditar la cuestión planteada ya que no están contemplados de forma explícita en la Ley del Impuesto ni en las normas dictadas en su desarrollo. Será el interesado quien habrá de presentar, en cada caso, los medios de prueba que, conforme a derecho, sirvan para justificar su derecho, los cuales serán valorados por la Administración tributaria competente en materia de comprobación. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.