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V3288-17 27 de diciembre de 2017 · SG de Tributación de las Operaciones Financieras Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Las cantidades percibidas por la capitalización de una prestación de una mutualidad se califican como rendimientos del trabajo

Un contribuyente pregunta cómo calificar fiscalmente una cantidad recibida tras la capitalización de una prestación por hijos disminuidos debido a la disolución de una mutualidad. La DGT determina que dichas cantidades deben calificarse como rendimientos del trabajo.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Calificación fiscal correspondiente a la cantidad percibida.

El criterio de la DGT

Las cantidades percibidas como consecuencia de la disolución y liquidación de la mutualidad de previsión social deben calificarse como rendimientos del trabajo. Se aplica el artículo 17.2.a).4ª de la Ley 35/2006, que considera rendimientos del trabajo a las prestaciones de contratos de seguros con mutualidades cuyas aportaciones hayan sido gasto deducible o objeto de reducción.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3288-17 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 27/12/2017 Normativa Ley 35/2006 art. 17-2-a-4 Descripción de hechos El consultante era beneficiario de una prestación por hijos disminuidos, consistente en una ayuda económica mensual pagada por una mutualidad de previsión social. Con motivo de la disolución de la mutualidad, se realiza la capitalización de dicha prestación y se percibe una cantidad. Cuestión planteada Calificación fiscal correspondiente a la cantidad percibida. Contestación completa Cabe señalar que este Centro Directivo ya se ha pronunciado sobre la calificación fiscal correspondiente a las cantidades a percibir como consecuencia de la disolución y liquidación de la mutualidad de previsión social objeto de consulta. En particular, en la consulta vinculante V0252-15 se concluye que “las cantidades que se perciban de la mutualidad deberán calificarse como rendimientos del trabajo”. Por ello, resultará de aplicación el artículo 17.2.a).4ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), según el cual tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “4ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto. (…)” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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