Se consulta si el pago de un sueldo para un farmacéutico sustituto a los cargos de un Colegio Profesional constituye retribución y qué retención aplicar. La DGT determina que estas cantidades son rendimientos del trabajo y que el Colegio debe practicar la retención correspondiente.
Cuestión planteada Se consulta la naturaleza a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del referido pago y retención aplicable, y si el Colegio podría pagar directamente al farmacéutico sustituto dicha retribución.
El pago del importe del sueldo de un sustituto a los cargos de Presidente y Secretario constituye una retribución por los servicios prestados al Colegio. Estas cantidades tienen la consideración de rendimientos del trabajo por pertenecer a un órgano de administración y gestión. El Colegio debe practicar la retención aplicable, aunque el importe se entregue directamente al farmacéutico sustituto.
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SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3280-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/12/2018 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 17 y 101 Descripción de hechos El artículo 38 del Estatuto del Colegio de Farmacéuticos consultante establece que el Presidente y el Secretario, ambos farmacéuticos en ejercicio, tendrán derecho a un farmacéutico sustituto para el ejercicio de su actividad profesional. Cuestión planteada Se consulta la naturaleza a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del referido pago y retención aplicable, y si el Colegio podría pagar directamente al farmacéutico sustituto dicha retribución. Contestación completa El pago por el Colegio a los farmacéuticos que desempeñan el cargo de Presidente y Secretario, del importe correspondiente al sueldo de un farmacéutico sustituto, constituye una retribución por los servicios prestados por éstos al Colegio, aunque en los estatutos se establezca la gratuidad del cargo. En cuanto a su naturaleza, el artículo 17.2.e) de la de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), califica como rendimientos del trabajo, a las “retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”. La inclusión en la letra e) del artículo 17.2 de la Ley del Impuesto viene dada por la pertenencia a un órgano que ejerce la función o funciones de administración y gestión del patrimonio de una entidad, cualquiera que sea la naturaleza de la misma y sin circunscribirlas a los casos de entidades mercantiles, . En el supuesto planteado parece que se daría dicha circunstancia, por lo que las cantidades percibidas por los representantes del Colegio profesional por los servicios prestados al órgano de gobierno de la entidad consultante, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo a efectos del Impuesto, con arreglo al reproducido artículo 17.2 e) de la Ley del Impuesto. En lo que respecta al tipo de retención aplicable, el artículo 101.2 de la Ley del Impuesto, establece lo siguiente: “El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos representativos, será del 35 por ciento. No obstante, en los términos que reglamentariamente se establezcan, cuando los rendimientos procedan de entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 100.000 euros, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 19 por ciento. Los porcentajes de retención e ingreso a cuenta previstos en este apartado se reducirán en un 60 por ciento cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley”. La consideración de la retribución satisfecha al Presidente y Secretario, consistente en el importe del sueldo correspondiente a un farmacéutico que les sustituya en su oficina de farmacia, como rendimiento de trabajo obtenido por dichos cargos colegiales, y la obligación del Colegio de practicar la referida retención, no quedan alteradas por el hecho de que el importe no se satisfaga por el Colegio directamente a ambos cargos, por entregarse por el Colegio al farmacéutico sustituto de acuerdo con dichos cargos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).