Un contribuyente consulta sobre la incidencia en el IRPF de la condena en costas y de los intereses de un préstamo solicitado para pagarlas. La DGT determina que la condena es una pérdida patrimonial, pero los intereses del préstamo no tienen incidencia tributaria.
Cuestión planteada Incidencia en el IRPF del pago de las costas y de los intereses del préstamo solicitado para su pago.
La condena en costas para la parte vencida constituye una pérdida patrimonial al tratarse de una variación en el valor de su patrimonio. No obstante, los intereses del préstamo solicitado para sufragar dichas costas no tienen incidencia en el IRPF. Esto se debe a que dichos intereses son gastos de financiación de un desembolso que, al ser una pérdida patrimonial, se asimila a una renta al consumo según el artículo 33.5.b) de la Ley del IRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3264-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 21/12/2017 Normativa Ley 35/2006, art. 33 Descripción de hechos En un procedimiento judicial desarrollado en el ámbito particular del consultante, este es condenado al pago de las costas procesales, pago para el que ha tenido que solicitar un préstamo. Cuestión planteada Incidencia en el IRPF del pago de las costas y de los intereses del préstamo solicitado para su pago. Contestación completa En los supuestos de condena en costas este Centro directivo —tomando como base la configuración jurisprudencial de la condena en costas, establecida por el Tribunal Supremo, como generadora de un crédito a favor de la parte vencedora y que, por tanto, no pertenece a quien le representa o asiste— viene manteniendo el criterio (consultas nº 0154-05, 0172-05, V0588-05, V1265-06, V0343-09, V0268-10, V0974-13 y V2909-14, entre otras) de considerar que al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados, procuradores y peritos de la parte vencedora sino una indemnización a esta última —pues se corresponde con el pago de los honorarios de abogado, procurador y perito en que esta ha incurrido—. Desde esta perspectiva, la incidencia tributaria para la parte vencedora viene dada por su carácter restitutorio de los gastos de defensa, representación y peritación realizados, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero (en cuanto se ejercite el derecho de crédito) constituyendo así una ganancia patrimonial, conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29): “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Complementando lo anterior, procede indicar que de forma correlativa, para la persona o entidad condenada al pago de las costas procesales, tal condena tendrá también su incidencia tributaria en su tributación personal como gasto o pérdida patrimonial, calificación esta última que procede aplicar en el presente caso al tratarse de una condena en costas en un procedimiento judicial desarrollado en el ámbito particular del consultante. Cuestión distinta son los intereses del préstamo solicitado para efectuar el pago de las costas a la parte vencedora, pues se trata de unos gastos de financiación de un desembolso económico efectuado por el consultante que no tienen incidencia en la tributación por este impuesto. En este punto, procede indicar que aunque el concepto que financian (costas procesales) tiene la consideración de pérdida patrimonial —pues responde como ya se ha visto al concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales del artículo 33.1 de la Ley del Impuesto—, el apartado 5 del mismo artículo 33 establece en su letra b) que “no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas al consumo”, por lo que el pago de los gastos objeto de consulta se configura como un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente— se corresponde con el pago de una prestación de servicios de financiación realizada al consultante— por lo que no puede efectuarse su cómputo como pérdida patrimonial. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).