Se consulta si un abogado debe emitir factura por los importes percibidos tras una condena en costas en el marco del turno de oficio. La DGT responde que estos servicios no están sujetos al IVA y, por tanto, no están sometidos a la normativa de facturación del impuesto.
Cuestión planteada Se plantea si la letrada está obligada a emitir factura al consultante.
Los servicios prestados por abogados y procuradores en el marco de la asistencia jurídica gratuita no están sujetos al IVA, ya que las compensaciones tienen carácter indemnizatorio y no constituyen una contraprestación. Al ser operaciones no sujetas y realizadas fuera del ámbito de aplicación del impuesto, no queda el profesional obligado a la emisión de factura según la normativa de este tributo. No obstante, pueden emitirse justificantes contables u otros documentos para recoger los importes percibidos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0827-26 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 17/04/2026 Normativa Ley 37/1992 art. 7-10-º RD 1619/2012 art. 1 Descripción de hechos El consultante es una persona física que ha actuado como demandante en un proceso judicial, asistido por el turno de oficio. Dicho proceso judicial ha finalizado estimando las pretensiones del consultante y condenando en costas a la parte demandada. Por ello, el consultante ha percibido las costas, quien las ha transferido al letrado del turno de oficio. Cuestión planteada Se plantea si la letrada está obligada a emitir factura al consultante. Contestación completa 1.- En relación con los servicios de abogacía prestados en el marco del turno de oficio, este Centro directivo se ha pronunciado reiteradamente, entre otras, en la contestación vinculante, 5 de octubre de 2017, consulta número V2504-17, y de 3 de enero de 2019, consulta número V0022-19, en los siguientes términos: “Segundo.- (…), la Ley 2/2017, de 21 de junio, de modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (BOE de 22 de junio), ha modificado, con efectos desde 1 de enero de 2017, la referida Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica con el propósito, tal y como predica su exposición de motivos “de incrementar las garantías que nuestro ordenamiento jurídico ofrece en materia de justicia gratuita, tanto para los ciudadanos como para los profesionales, la presente reforma pretende afianzar el carácter de servicio público de esta actividad prestacional, reforzándola y garantizando que esté debidamente subvencionada por los poderes públicos y reconociendo el abono de las correspondientes indemnizaciones a favor de los profesionales obligados a su prestación.”. De esta forma, la nueva regulación de la asistencia jurídica gratuita se fundamenta en dos principios fundamentales: su carácter obligatorio para los profesionales, abogados y procuradores, que deban realizar la prestación para dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 119 de la Constitución, así como que esta prestación será realizada a título gratuito por los referidos profesionales. Tercero.- El carácter obligatorio del servicio profesional queda definido en la nueva redacción del artículo 1 de la Ley 1/1996 que dispone que: “El servicio de asistencia jurídica gratuita será obligatorio en los términos previstos en esta ley. Los Colegios profesionales podrán organizar el servicio y dispensar al colegiado cuando existan razones que lo justifiquen.”. Por su parte, la nueva redacción del artículo 22 del mismo texto legal refuerza el carácter obligatorio de los servicios de asistencia letrada, de defensa y de representación gratuitos, en los términos que regulen el Consejo General de la Abogacía del Estado y el Consejo General de Procuradores de España y los respectivos Colegios profesionales, al establecer que: “Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España y sus respectivos Colegios regularán y organizarán, a través de sus Juntas de Gobierno, los servicios obligatorios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas, garantizando, en todo caso, su prestación continuada y atendiendo a criterios de funcionalidad y de eficiencia.”. Cuarto.- Por su parte, el carácter gratuito de la operación para los profesionales obligados a su prestación queda reflejado en el referido artículo 22 al disponer que “los profesionales que presten el servicio obligatorio de justicia gratuita tendrán derecho a una compensación que tendrá carácter indemnizatorio.”. Asimismo, el artículo 30 de la Ley 1/1996 señala, en relación con el carácter indemnizatorio de la compensación que puedan percibir los abogados y procuradores, lo siguiente: “El importe de la indemnización se aplicará fundamentalmente a compensar las actuaciones profesionales previstas en los apartados 1 a 3 del artículo 6 de esta ley, cuando tengan por destinatarios a quienes hayan obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.”. En este sentido debe tenerse en cuenta que el artículo 78.Uno de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que “La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.”. No obstante, el número 1º del apartado Tres del propio artículo 78 de la Ley del Impuesto dispone que no se incluirán en la base imponible: “1º. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto. (…).”. En lo que respecta a la tributación de las indemnizaciones en el Impuesto, resultan de interés los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 29 de febrero de 1996, asunto C-215/94, y de 18 de diciembre de 1997, asunto C-384/95. En la sentencia de 29 de febrero de 1996, asunto C-215/94 (en lo sucesivo, sentencia Mohr), el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la cuestión de si, a efectos de la Sexta Directiva, constituye una prestación de servicios el compromiso de abandonar la producción lechera que asume un agricultor en el marco de un Reglamento comunitario que establece una indemnización por el abandono definitivo de la producción lechera. El Tribunal de Justicia respondió negativamente a esta cuestión, al declarar que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto general sobre el consumo de bienes y servicios y que, en un caso como el que se le había sometido, no se daba ningún consumo en el sentido del sistema comunitario del Impuesto sobre el Valor Añadido. Consideró el Tribunal de Justicia que, al indemnizar a los agricultores que se comprometen a abandonar su producción lechera, la Comunidad no adquiere bienes ni servicios en provecho propio, sino que actúa en el interés general de promover el adecuado funcionamiento del mercado lechero comunitario. En estas circunstancias, el compromiso del agricultor de abandonar la producción lechera no ofrece a la Comunidad ni a las autoridades nacionales competentes ninguna ventaja que pueda permitir considerarlas consumidores de un servicio y no constituye, por consiguiente, una prestación de servicios en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Sexta Directiva. En la sentencia de 18 de diciembre de 1997, asunto C-384/95 (en lo sucesivo, sentencia Landboden), el Tribunal de Justicia señaló que, en contra de determinadas interpretaciones del citado razonamiento seguido por el Tribunal en la sentencia Mohr, "tal razonamiento no excluye que un pago realizado por una autoridad pública en interés general pueda constituir la contrapartida de una prestación de servicios a efectos de la Sexta Directiva y tampoco supone que el concepto de prestación de servicios dependa del destino que dé al servicio el que paga por él. Únicamente debe tenerse en cuenta, para quedar sujeto al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, la naturaleza del compromiso asumido y este compromiso debe suponer un consumo" (punto 20 de la sentencia). Del sistema de asistencia jurídica gratuita, establecido por la nueva regulación de la Ley 1/1996, resulta que los abogados y procuradores que vayan a realizar sus prestaciones de servicios profesionales recibirán determinadas cantidades de los Colegios profesionales cuya finalidad es compensar con carácter indemnizatorio su actuación en el marco de la obligación contenida en la propia Ley 1/1996. Estas cantidades no constituyen, por tanto, la contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Quinto.- En consecuencia, de todo lo anterior, desde el 1 de enero de 2017, fecha de efectos de la nueva regulación del sistema de asistencia jurídica gratuita, los servicios prestados por abogados y procuradores en el marco de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.”. Por lo tanto, los servicios prestados por abogados y procuradores en el marco de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido. 2.- Por otra la realización de estas operaciones no origina el derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado, tal y como se ha señalado en la contestación vinculante de 9 de agosto de 2023, consulta número V2313-23: “Así pues, en el caso de que el consultante prestase únicamente servicios en el turno de oficio, no sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, no tendrá la consideración de empresario o profesional y no podrá practicar deducción alguna de las cuotas soportadas por el Impuesto. En el caso de que sí ostente la condición de empresario o profesional, por realizar además otras prestaciones de servicios que sí estén sujetas al Impuesto, como son los servicios de arrendamiento, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 94.Uno de la Ley 37/1992, según el cual: “Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones: 1.º Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.”. Por lo tanto, las cuotas que soporte por la adquisición de bienes y servicios que destine, concretamente, a su actuación en el turno de oficio, no serán deducibles en ninguna medida ni cuantía. (…).”. 3.- Por su parte, en relación con la obligación de facturación, el artículo 164.Uno.3º de la Ley 37/1992 establece lo siguiente: “Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: (…) 3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”. El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (BOE de 1 de diciembre). Según su artículo 1: “Los empresarios o profesionales están obligados a expedir y entregar, en su caso, factura u otros justificantes por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, así como a conservar copia o matriz de aquellos. Igualmente, están obligados a conservar las facturas u otros justificantes recibidos de otros empresarios o profesionales por las operaciones de las que sean destinatarios y que se efectúen en desarrollo de la citada actividad. Asimismo, otras personas y entidades que no tengan la condición de empresarios o profesionales están obligadas a expedir y conservar factura u otros justificantes de las operaciones que realicen en los términos establecidos en este Reglamento.”. De acuerdo con lo indicado en la referida contestación vinculante de 9 de agosto de 2023, consulta número V2313-23, en la medida en que en las operaciones en el turno de oficio son operaciones no sujetas efectuadas fuera del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, no quedan sometidas a la normativa de facturación en los términos señalados en relación con dicho Impuesto. Lo anterior será de aplicación sin perjuicio de que puedan emitirse justificantes contables u otros documentos que recojan los importes percibidos por tales operaciones. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.