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V3253-14 3 de diciembre de 2014 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

No procede la reducción del 40% en el cobro de pagas extraordinarias suprimidas mediante acuerdo posterior

Un contribuyente consulta si el cobro de cantidades correspondientes a una paga extraordinaria de 2012, pagadas en 2015 por acuerdo sindical, permite aplicar la reducción del 40%. La DGT responde que no es aplicable porque el periodo de generación no es superior a dos años.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Aplicación de la reducción del 40% prevista en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

El importe de la paga suprimida debe imputarse al periodo impositivo 2015, cuando nace su exigibilidad por el acuerdo de pago. No procede la reducción del 40% del artículo 18.2 de la LIRPF, ya que el derecho a la percepción se genera con el propio acuerdo, por lo que no existe un periodo de generación superior a dos años ni se trata de rendimientos notoriamente irregulares.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3253-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 03/12/2014 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 17 y 18. RIRPF, RD 439/2007, artículo 11. Descripción de hechos La Comunidad Autónoma empleadora del consultante ha celebrado un acuerdo con los sindicatos, por el que establece el pago el 31 de enero de 2015 de determinadas cantidades correspondientes a la paga extraordinaria de diciembre de 2012. Cuestión planteada Aplicación de la reducción del 40% prevista en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE del día 14), suprimió en sus artículos 2 y siguientes la paga extraordinaria y la paga adicional o equivalente del complemento específico del personal del sector público y de los altos cargos, del mes de diciembre de 2012. Vigente la supresión, el abono en la nómina del mes de enero de 2015 de los días “devengados” de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 —abono establecido por Acuerdo de 9 de junio de 2014, de la Mesa General de Negociación I de la Generalitat, de Personal Funcionario, Estatutario y Laboral, publicado por Resolución de 2 de septiembre de 2014, del Conseller de Hacienda y Administración Pública (Diario Oficial de la Comunidad Valenciana de 16 de septiembre de 2014)— procede considerarlo como el pago de una cantidad equivalente al importe que hubiera correspondido a una parte de la paga suprimida. Trasladado lo anterior al ámbito de su imputación temporal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el hecho de tratarse de unos rendimientos del trabajo (pues no puede ser otra su calificación) nos lleva a la regla general aplicable a estos rendimientos, la recogida en el artículo 14.1,a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece que “se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Por tanto, el importe retributivo objeto de consulta procede imputarlo al período impositivo 2015, período en el que nace su exigibilidad para sus perceptores, pues la misma surge con el propio acuerdo que establece su pago. Por otro lado, el artículo 18 de la LIRPF prevé la aplicación de porcentajes de reducción sobre determinados rendimientos del trabajo. En particular, el apartado 2 del artículo 18 establece: “2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. (…)”. En el presente caso y en cuanto al periodo de generación del rendimiento, debe indicarse que se trata de cantidades cuyo derecho a la percepción se genera con el propio acuerdo que establece su pago, por lo que no estamos ante rendimientos con un periodo de generación superior a dos años, sin que se trate tampoco de alguno de los supuestos calificados reglamentariamente como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, establecidos en el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), por lo que no resulta aplicable la mencionada reducción al caso consultado. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la referida Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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