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V3235-23 13 de diciembre de 2023 · SG de Tributos Locales Criterio vigente
OTRO · hecho imponible

El ejercicio puntual de la actividad de perito judicial está sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas

Un psiquiatra consulta si debe tributar por realizar peritajes de forma puntual para el Colegio de Médicos. La DGT responde que el ejercicio efectivo de la actividad profesional está sujeto al impuesto, aunque sea puntual, pero no lo está el mero hecho de estar inscrito en una lista de peritos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Clasificación de la actividad realizada de manera puntual en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

El criterio de la DGT

El hecho imponible se produce por el mero ejercicio de la actividad, por lo que no es necesaria la habitualidad. Estar inscrito en una lista de colegiados para sorteos de peritos no genera el impuesto al no haber ordenación de medios. Sin embargo, el ejercicio efectivo de la actividad como perito designado sí está sujeto al impuesto, debiendo darse de alta en la rúbrica de Médicos Especialistas.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3235-23 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 13/12/2023 Normativa TRLRHL RD Leg 2/2004: art. 78.1 y 79.1. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 832 sección segunda (Tarifas). Descripción de hechos Psiquiatra de la sanidad pública que de manera puntual va a hacer peritajes para el Colegio de Médicos a petición de los Juzgados. Cuestión planteada Clasificación de la actividad realizada de manera puntual en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto. El hecho imponible viene definido en el artículo 78.1 del TRLRHL: “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto”. De la definición legal descrita se desprenden, pues, las siguientes cuestiones: A) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica, para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el Impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable. Ello viene impuesto por el carácter eminentemente censal del tributo, función esta que resulta incompatible con la habitualidad. B) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia del beneficio que se obtenga por el ejercicio de las actividades gravadas, incluso aunque tales actividades arrojen pérdidas. C) En tercer lugar, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que estas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas. Así, el Impuesto grava toda clase de actividades económicas, y todas las modalidades de cada clase, estén o no especificadas. De acuerdo con el artículo 79.1 del TRLRHL, “se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. Aplicando lo anteriormente expuesto al caso concreto planteado en la consulta, debe señalarse que el mero hecho de estar inscrito en la lista de colegiados dispuestos a actuar como perito en procedimientos judiciales y participar en los sorteos para su designación no origina el hecho imponible de este impuesto, puesto que no supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En ese caso, la consultante no estaría sujeta al impuesto. Sin embargo, el ejercicio efectivo de la actividad profesional como consecuencia de haber sido designado perito judicial en un procedimiento sí está sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas, aunque se realice de manera puntual, por lo que, en este caso, la consultante sí debe presentar declaración de alta por la rúbrica de las Tarifas correspondiente. Y dado que, según se desprende del escrito de consulta, la consultante posee la titulación de Medicina y además la actividad profesional de perito es una actividad habilitada por el Colegio Oficial de Médicos, por lo que solo deberá figurar dada de alta en el grupo 832 “Médicos Especialistas (excluidos Estomatólogos y Odontólogos)” de la sección segunda de las Tarifas, sin necesidad de darse de alta en ninguna otra rúbrica. Por último, procede añadir que lo anteriormente señalado se refiere exclusivamente a las obligaciones tributarias, ya que el Impuesto sobre Actividades Económicas no tiene la naturaleza de “autorización administrativa” de las actividades gravadas, ya que en su diseño se estableció una absoluta desvinculación formal del mismo respecto del régimen administrativo de tales actividades, limitándose a cumplir una función estrictamente tributaria y sin entrar a considerar la exigencia de otros requisitos ajenos –titulaciones o certificaciones-, que no sean los contenidos en su propia regulación normativa. De esta forma se recoge en el apartado 4 de la regla 4ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas: “el hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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