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V3195-19 18 de noviembre de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del capital inmobiliario

Los seguros de hogar y alquiler son deducibles, pero el mobiliario y electrodomésticos solo vía amortización

Se consulta si son deducibles los seguros de hogar, alquiler, electrodomésticos y muebles en un arrendamiento de vivienda. La DGT responde que los seguros son gastos deducibles, mientras que el mobiliario y electrodomésticos se deducen mediante amortizaciones.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Deducibilidad de los seguros de hogar y de alquiler, así como de los electrodomésticos y de los muebles adquiridos.

El criterio de la DGT

Los seguros de hogar y de alquiler se consideran gastos deducibles para determinar el rendimiento neto del capital inmobiliario. La adquisición de mobiliario y electrodomésticos no es un gasto directo, sino que su incidencia se produce a través de las amortizaciones. Para el mobiliario y otros enseres, se aplica una amortización del 10 por ciento anual, con un periodo máximo de 20 años.

Implicaciones prácticas

  • Los seguros de hogar y de alquiler reducen directamente el rendimiento neto del capital inmobiliario.
  • El mobiliario y electrodomésticos no pueden deducirse como gasto directo en el ejercicio de compra.
  • La recuperación del coste de enseres se limita a una amortización anual del 10 por ciento.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta clasificación contable de los activos adquiridos para el arrendamiento.
  • Analizar la periodicidad de las amortizaciones de mobiliario para optimizar el rendimiento neto.

Checklist

  • Verificar que las pólizas de seguro estén vinculadas a la vivienda arrendada.
  • Separar los gastos de seguros de las facturas de adquisición de bienes muebles.
  • Comprobar que la amortización del mobiliario no supere el 10 por ciento anual.
  • Asegurar que el periodo de amortización de enseres no exceda los 20 años.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3195-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 18/11/2019 Normativa Ley 35/2006, arts. 23.1 y 27.2 RIRPF RD 439/2007, arts. 13 y 14 Descripción de hechos La consultante es propietaria de una vivienda que tiene intención de alquilar con muebles. Cuestión planteada Deducibilidad de los seguros de hogar y de alquiler, así como de los electrodomésticos y de los muebles adquiridos. Contestación completa Partiendo de la consideración de que el arrendamiento no se realizará como actividad económica por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, los rendimientos que pueda generar el arrendamiento de la vivienda constituyen rendimientos del capital inmobiliario. El artículo 23.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, recoge los gastos que, para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, podrán deducirse de los rendimientos íntegros. En desarrollo de dicho artículo, el artículo 13 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, dispone que “tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención. En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior: a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación. A estos efectos, tendrán la consideración de gastos de reparación y conservación: Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones. Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros. No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora. El importe total a deducir por los gastos previstos en este apartado a) no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en cada uno de los mismos, para cada bien o derecho. (…). h) Las cantidades destinadas a la amortización en las condiciones establecidas en el artículo siguiente de este Reglamento.” De acuerdo con esta regulación, los seguros de hogar y de alquiler tendrán la consideración de deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, si bien procede matizar aquí que esta deducibilidad no ampara las adquisiciones de mobiliario y electrodomésticos, cuya incidencia en el rendimiento neto se producirá a través de las amortizaciones. De acuerdo con lo expuesto, los gastos por adquisición de electrodomésticos y mobiliario, serán deducibles vía amortización, en la forma prevista en el artículo 14.b) del RIRPF, de acuerdo con la tabla de amortizaciones simplificada a que se refiere el artículo 30.1 del RIRPF, que, para mobiliario y otros enseres, es el 10 por ciento anual, con un periodo máximo de 20 años. Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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