Se consulta si la realización de tareas auxiliares en la fabricación de calzado debe tributar como actividad profesional o empresarial. La DGT determina que la actividad tiene naturaleza industrial y debe darse de alta en el epígrafe 451.1.
Cuestión planteada Pregunta si debe darse de alta, por dicha actividad, como profesional en el grupo 399 del impuesto, o como empresarial en el epígrafe 451.1.
La actividad de realizar tareas auxiliares en la fabricación de calzado, como forrar tacones, reúne las características de las actividades industriales. Por tanto, se clasifica en el grupo 451 de la sección primera de las Tarifas, específicamente en el epígrafe 451.1 relativo a la fabricación de productos intermedios para la fabricación de calzado y servicios de acabado.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3190-20 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 23/10/2020 Normativa TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 regla 3ª.2 y 3 (Instrucción), y epígrafe 451.1 sección primera (Tarifas). Descripción de hechos El consultante realiza desde su local, de forma individual e independiente, tareas auxiliares en el proceso de fabricación de calzado para diversas empresas del sector. En concreto, realiza tareas consistentes en forrar tacones y otros artículos de calzado. Cuestión planteada Pregunta si debe darse de alta, por dicha actividad, como profesional en el grupo 399 del impuesto, o como empresarial en el epígrafe 451.1. Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En el apartado 1 del artículo 78 del TRLRHL se establece que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”. El apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL dispone que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. En idéntico sentido se expresa la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1775/1990, de 28 de septiembre, al establecer que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. En los apartados 2 y 3 de la regla 3ª de la Instrucción se dispone que: “2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección 1.ª de las Tarifas. 3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección 2.ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección 2.ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1.ª de aquéllas.”. Según se desprende de la documentación aportada por el consultante, la actividad de realizar tareas auxiliares en el proceso de fabricación de calzado, consistentes en forrar tacones y otros artículos de calzado, dada su naturaleza, parece reunir las características propias de las actividades industriales. Por tanto, la citada actividad se clasificaría en el grupo 451 de la sección primera de las Tarifas relativo a la “Fabricación en serie de calzado (excepto el de caucho y madera)”, dentro del cual el epígrafe 451.1 recoge la fabricación de “Productos intermedios para la fabricación de calzado y servicios de acabado”, rúbrica en la que, según nota, el consultante debería figurar dado de alta ya que esta sería la actividad que se correspondería con la efectivamente realizada. El alta en dicho epígrafe facultaría, según la nota adjunta al grupo 451 de la sección primera de las Tarifas, “la fabricación en serie de calzado de todas clases (para vestir, de deportes, de trabajo, de ballet, etc.), bien sea de cuero o principalmente de cuero, tela o sucedáneos; alpargatas y zapatillas de todas clases, botas, polainas, etc., así como la fabricación de partes y accesorios de cuero para el calzado.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.