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BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados propios en Europa. La base de datos no está expuesta a internet.
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El consultante pregunta si puede incluir en su unidad familiar a su cuñada, con quien convive, debido a que tiene una discapacidad del 75% y su cónyuge es su tutora legal. La DGT responde que la normativa no contempla la modalidad de unidad familiar formada por tutor y tutelado.
Si puede incluir a su cuñada con la que convive, en la unidad familiar, teniendo en cuenta que ésta tiene un grado de discapacidad del 75% y que su cónyuge es su tutora legal.
La tributación conjunta solo es posible entre las personas que forman parte de las modalidades de unidad familiar previstas en el artículo 82 de la LIRPF. No se contempla una modalidad formada por el tutor y la persona tutelada, lo que impide la tributación conjunta con la cuñada del consultante.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3164-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 12/12/2018 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art.82. Descripción de hechos Se remite a la cuestión planteada. Cuestión planteada Si puede incluir a su cuñada con la que convive, en la unidad familiar, teniendo en cuenta que ésta tiene un grado de discapacidad del 75% y que su cónyuge es su tutora legal. Contestación completa La tributación conjunta se regula en los artículos 82 y siguientes de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-, cuyo tenor literal, por lo que aquí interesa, es el siguiente: “Artículo 82. Tributación conjunta. “1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar: 1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera: a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos. b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada. 2.ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo. 2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo. 3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año”. Del artículo transcrito se desprende que de entre las modalidades que figuran como unidades familiares, no se contempla la formada por el tutor y la persona tutelada, lo cual impide toda posibilidad de tributar conjuntamente por el Impuesto sobre la Renta. Por tanto, su cuñada no puede formar parte de la unidad familiar formada por el consultante, su cónyuge y los hijos de éstos que cumplan los requisitos establecidos en dicho precepto. Por otro lado, todas las preguntas relacionadas con su cónyuge (si tiene derecho a la aplicación del mínimo por descendientes respecto a la tutelada, si puede incluir el gasto por pago de un seguro como cuidadora de su hermana en la declaración de IRPF), no van a ser contestadas dado que se refieren a una tercera persona que no se identifica, y que no es el propio obligado tributario que presenta el escrito de consulta. Por último, añadir que tampoco se procede a contestar aquellas preguntas relacionadas con períodos impositivos anteriores al año 2018, habida cuenta de que el plazo establecido para la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas del periodo impositivo 2017 y anteriores, ya ha finalizado. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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