Ir al contenido
Volver al índice
V3148-19 13 de noviembre de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

No se genera ganancia o pérdida patrimonial en la donación de participaciones si se cumplen los requisitos del art. 20.6 de la Ley del ISD

Un matrimonio mayor de 65 años consulta si la donación de sus acciones a su hijo permite no tributar por la ganancia patrimonial en el IRPF. La DGT responde que es aplicable la exención si se cumplen los requisitos del artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si resultaría aplicable a la donación lo establecido en el artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Se estima la inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial en las transmisiones lucrativas de participaciones siempre que se cumplan los requisitos del apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987. Para ello, el donante debe tener 65 años o más o incapacidad permanente, y si ejerce funciones de dirección, debe dejarlas. Es irrelevante si el donatario aplica o no la reducción en su propia liquidación o los requisitos de la normativa autonómica.

Implicaciones prácticas

  • La exención en el IRPF por donación de participaciones depende exclusivamente del cumplimiento de los requisitos del art. 20.6 LISD.
  • El donante debe acreditar tener 65 años o más o incapacidad permanente para evitar la tributación por ganancia patrimonial.
  • Si el donante ejerce funciones de dirección, debe cesar en ellas para que la transmisión no genere tributación.
  • La aplicación de reducciones en la liquidación del donatario no condiciona la exención del donante en el IRPF.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de la donación en el IRPF del donante según su edad y funciones de dirección.
  • Analizar la compatibilidad entre el cese en funciones de dirección y la estrategia de transmisión de participaciones.

Checklist

  • Verificar que el donante tiene 65 años o más o una incapacidad permanente.
  • Comprobar que el donante no ejerce funciones de dirección en la entidad donada.
  • Confirmar que la transmisión cumple con los requisitos del art. 20.6 de la Ley 29/1987.
  • Asegurar la correcta documentación del cese en funciones de dirección si fuera necesario.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3148-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/11/2019 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33.3.c). Descripción de hechos El matrimonio consultante, ambos mayores de 65 años, son socios de una sociedad anónima dedicada a la fabricación de muebles de madera para el hogar. Es su intención donar la totalidad de las acciones que poseen en la sociedad a su hijo, el cual es el actual administrador único de la entidad. Cuestión planteada Si resultaría aplicable a la donación lo establecido en el artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa La letra c) del apartado 3 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), literalmente establece: “3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos: (…). c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión.” El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente: "En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes: a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez. b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad. c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo. Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo. En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora." De acuerdo con la dicción literal del reproducido artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe considerarse que este artículo resulta aplicable a las transmisiones “…a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987…”; es decir, tal y como ha señalado este Centro Directivo en la consulta V0480-12, de 5 de marzo, se refiere a los requisitos de aplicabilidad del apartado 6 del artículo 20 de la citada Ley 29/1987. Por tanto, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en este último artículo, con independencia de que el donatario aplique o no la referida reducción, se estimará la inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial para el donante como consecuencia de su transmisión, siendo irrelevantes a dichos efectos los requisitos que establezca la normativa autonómica. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

Email
Contacto