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V3130-23 4 de diciembre de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · propiedad intelectual

Los ingresos por cesión de derechos de propiedad intelectual pueden ser rendimientos del trabajo o actividades económicas

El consultante pregunta cómo calificar en el IRPF los ingresos obtenidos por transmitir los derechos de explotación de sus obras literario-musicales. La DGT indica que pueden ser rendimientos del trabajo o de actividades económicas según la forma en que se ejerza la labor.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Calificación en el IRPF de las cantidades obtenidas por dicha transmisión.

El criterio de la DGT

Los rendimientos por la cesión de derechos de explotación de una obra pueden considerarse rendimientos del trabajo. No obstante, si el autor ordena por cuenta propia medios de producción y recursos humanos para intervenir en la producción o distribución, se calificarán como rendimientos de actividades económicas. En cualquier caso, estas cantidades deben integrarse en la base imponible general del IRPF.

Implicaciones prácticas

  • La calificación depende de la existencia de medios de producción y recursos humanos organizados por el autor.
  • Los ingresos obtenidos se integran siempre en la base imponible general del IRPF.
  • La gestión autónoma de la producción o distribución desplaza la calificación de rendimientos del trabajo a actividades económicas.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura de medios y recursos humanos empleados en la producción de las obras.
  • Analizar la organización de los procesos de distribución para determinar la naturaleza de la actividad.

Checklist

  • Verificar si el autor dispone de medios de producción propios.
  • Comprobar si existen recursos humanos contratados para la producción o distribución.
  • Determinar si la labor se realiza de forma autónoma o bajo una estructura empresarial.
  • Confirmar la integración de los ingresos en la base imponible general.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3130-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 04/12/2023 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 17. Descripción de hechos El consultante ha transmitido a una sociedad el pleno dominio de los derechos de propiedad intelectual que ostenta sobre determinadas obras literario-musicales por su condición de único autor o coautor de las mismas. Cuestión planteada Calificación en el IRPF de las cantidades obtenidas por dicha transmisión. Contestación completa Los rendimientos correspondientes a la cesión por un autor de los derechos de explotación de su obra, en cuanto rendimientos de la propiedad intelectual, pueden tener para sus autores una doble calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que pueden considerarse rendimientos del trabajo o de actividades profesionales. Respecto a la primera de las posibles calificaciones que pueden tener estos rendimientos, el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente la consideración de rendimientos del trabajo, entre los que incorpora (párrafo d) “los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”. Consideración que se complementa con lo dispuesto en el apartado 3: “No obstante, cuando los rendimientos (...) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”. Siguiendo con la transcripción normativa de preceptos que pueden determinar la calificación de estos rendimientos, el artículo 95.2.b).1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), considera rendimientos profesionales los obtenidos por “los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial”. Añadiendo además que “cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales”. Conforme con estas calificaciones normativas, las contraprestaciones que pueda percibir el consultante por la cesión de los derechos de explotación de su obra artística tendrán la consideración de rendimientos del trabajo. La excepción a esta calificación vendría dada por el hecho de que la labor de autor (creador) se efectuase en el ámbito del ejercicio de una actividad económica (profesional) en los términos del artículo 27.1 de la Ley 35/2006 que viniera desarrollando el consultante, en cuyo caso los rendimientos procedería calificarlos como derivados de una actividad económica, pues se corresponderían con el concepto que al respecto se recoge en el referido precepto, a saber: “Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. (…)”. En definitiva, las cantidades que perciba el consultante por la operación planteada se calificarán como rendimientos del trabajo o actividades económicas conforme a lo señalado anteriormente, debiendo integrarse en todo caso en la base imponible general del Impuesto en los términos establecidos en el artículo 48 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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