Una sociedad consultó si sus servicios de contabilidad y teneduría de libros debían considerarse actividad empresarial o profesional. La DGT responde que, al ser una persona jurídica, debe tributar por la actividad empresarial correspondiente.
Cuestión planteada ¿La actividad de servicios de labores contables y financieros se debe considerar empresarial o profesional?
Las actividades de la sección segunda de las Tarifas del IAE se consideran profesionales solo cuando las ejercen personas físicas. Las personas jurídicas que realicen dichas actividades deben matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección primera, relativa a las actividades empresariales. En este caso, la sociedad debe tributar en el grupo 842 de la sección primera.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3112-23 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 29/11/2023 Normativa TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 842 sección primera (Tarifas), reglas 2ª, 3ª.3 (Instrucción). Descripción de hechos La sociedad consultante va a desarrollar, entre otras, la actividad de labores de contabilidad para empresas. Las actividades realizadas son: prestar servicios de contabilidad, teneduría de libros y configuración y presentación de cuentas anuales. Para ejercer dicha actividad se ha dado de alta en el grupo 842 "Servicios financieros y contables" de la sección primera de las Tarifas. Cuestión planteada ¿La actividad de servicios de labores contables y financieros se debe considerar empresarial o profesional? Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto. La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas señala que: “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. En el apartado 3 de la regla 3ª de la Instrucción se dispone que: “3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria [en la actualidad artículo 35.4], ejerza una actividad clasificada en la sección segunda de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección primera de aquéllas.” Por tanto, la sociedad consultante, al tratarse de una persona jurídica, deberá matricularse en la sección primera de las Tarifas, relativa a las actividades empresariales. Dentro de la sección primera, la agrupación 84 recoge los “Servicios prestados a las empresas”. En dicha agrupación se encuentra el grupo 842 “Servicios financieros y contables”. Este grupo comprende la prestación de los servicios, en principio a las empresas y organismos, de contabilidad, teneduría de libros, censura de cuentas, auditoría, materia fiscal, económica y financiera y de otros servicios independientes de asesoría fiscal y contable. De acuerdo con lo anterior, la sociedad consultante, por la prestación de servicios de contabilidad, teneduría de libros y configuración y presentación de cuentas anuales, deberá matricularse en el grupo 842 “Servicios financieros y contables” de la sección primera de las Tarifas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.