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V3112-23 29 de noviembre de 2023 · SG de Tributos Locales Criterio vigente
OTRO · impuesto sobre actividades económicas

Las sociedades que prestan servicios contables deben tributar por actividades empresariales en el IAE

Una sociedad consultó si sus servicios de contabilidad y teneduría de libros debían considerarse actividad empresarial o profesional. La DGT responde que, al ser una persona jurídica, debe tributar por la actividad empresarial correspondiente.

La cuestión planteada

Cuestión planteada ¿La actividad de servicios de labores contables y financieros se debe considerar empresarial o profesional?

El criterio de la DGT

Las actividades de la sección segunda de las Tarifas del IAE se consideran profesionales solo cuando las ejercen personas físicas. Las personas jurídicas que realicen dichas actividades deben matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección primera, relativa a las actividades empresariales. En este caso, la sociedad debe tributar en el grupo 842 de la sección primera.

Implicaciones prácticas

  • Las sociedades que prestan servicios contables pierden la consideración de actividad profesional para efectos del IAE.
  • La matriculación debe realizarse obligatoriamente en la sección primera del IAE bajo el epígrafe 842.
  • El tratamiento fiscal de la actividad se desplaza del ámbito profesional al empresarial por razón de la forma jurídica.

Puntos de planificación

  • Valorar la adecuación del epígrafe de alta en el IAE según la forma jurídica de la entidad.
  • Analizar el impacto de la clasificación de la actividad en el cumplimiento de obligaciones tributarias.

Checklist

  • Verificar si la entidad prestadora de servicios es una persona física o jurídica.
  • Comprobar que el epígrafe de alta en el IAE corresponde a la sección primera si se trata de una sociedad.
  • Confirmar que el grupo de alta para servicios contables en sociedades es el 842.
  • Validar la coherencia entre la naturaleza de la actividad y la sección del IAE aplicada.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3112-23 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 29/11/2023 Normativa TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 842 sección primera (Tarifas), reglas 2ª, 3ª.3 (Instrucción). Descripción de hechos La sociedad consultante va a desarrollar, entre otras, la actividad de labores de contabilidad para empresas. Las actividades realizadas son: prestar servicios de contabilidad, teneduría de libros y configuración y presentación de cuentas anuales. Para ejercer dicha actividad se ha dado de alta en el grupo 842 "Servicios financieros y contables" de la sección primera de las Tarifas. Cuestión planteada ¿La actividad de servicios de labores contables y financieros se debe considerar empresarial o profesional? Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto. La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas señala que: “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. En el apartado 3 de la regla 3ª de la Instrucción se dispone que: “3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria [en la actualidad artículo 35.4], ejerza una actividad clasificada en la sección segunda de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección primera de aquéllas.” Por tanto, la sociedad consultante, al tratarse de una persona jurídica, deberá matricularse en la sección primera de las Tarifas, relativa a las actividades empresariales. Dentro de la sección primera, la agrupación 84 recoge los “Servicios prestados a las empresas”. En dicha agrupación se encuentra el grupo 842 “Servicios financieros y contables”. Este grupo comprende la prestación de los servicios, en principio a las empresas y organismos, de contabilidad, teneduría de libros, censura de cuentas, auditoría, materia fiscal, económica y financiera y de otros servicios independientes de asesoría fiscal y contable. De acuerdo con lo anterior, la sociedad consultante, por la prestación de servicios de contabilidad, teneduría de libros y configuración y presentación de cuentas anuales, deberá matricularse en el grupo 842 “Servicios financieros y contables” de la sección primera de las Tarifas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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