Se consulta qué valor debe declararse en el Impuesto sobre el Patrimonio cuando se venden acciones a plazos. La DGT responde que el vendedor debe incluir el crédito por la parte de la contraprestación pendiente de cobro.
Cuestión planteada Valor que debe incluirse en la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio de cada ejercicio.
En la venta de acciones a plazo, el vendedor debe incluir en su declaración del Impuesto sobre el Patrimonio el crédito correspondiente a la parte de la contraprestación pendiente de cobro. Este importe se minorará por las deudas ciertas, líquidas, vencidas, exigibles y justificadas a la fecha de devengo del impuesto (31 de diciembre). Solo será deducible en el impuesto patrimonial la cuota tributaria del IRPF que corresponda al mismo ejercicio.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3111-15 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 16/10/2015 Normativa Ley 19/1991 art. Arts- 8-Uno y 25-Uno Descripción de hechos Venta de acciones a plazos con aplicación de imputación temporal de las rentas obtenidas. Cuestión planteada Valor que debe incluirse en la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio de cada ejercicio. Contestación completa En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El último párrafo del artículo 8.Uno y el artículo 25.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establecen, respectivamente, que en los supuestos de bienes o derechos adquiridos con reserva de dominio “… el vendedor incluirá entre los derechos de su patrimonio el crédito correspondiente a la parte de la contraprestación aplazada” y que “las deudas se valorarán por su nominal en la fecha del devengo del Impuesto y sólo serán deducibles siempre que estén debidamente justificadas”. Por otro lado, el artículo 14.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, recoge la posibilidad de imputación temporal de las rentas obtenidas con ocasión de las operaciones a plazo o con precio aplazado, de la misma forma que el artículo 12.2 de la misma ley establece que el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) se devenga –salvo el supuesto de fallecimiento del contribuyente en un día distinto- el 31 de diciembre de cada año. Por último, cabe traer a colación aquí el artículo 19 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, conforme al cual “la obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota” y el artículo 21 de la misma ley, que establece que “1. El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa. 2. La ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo”. De resultas de toda la normativa expuesta se desprende que en un supuesto como el descrito en el escrito de consulta, de venta de acciones a plazo, el vendedor incluirá en su declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio el crédito correspondiente a la parte de la contraprestación pendiente de cobro minorado en las deudas ciertas, líquidas, vencidas, exigibles y debidamente justificadas a la fecha del devengo del impuesto que, al igual que en el caso del IRPF, será el 31 de diciembre de cada año. Por tanto y en lo que a este último impuesto respecta, mientras no se produzca el devengo correspondiente a cada periodo impositivo en que resulten exigibles los cobros pendientes, no puede hablarse de una cuota tributaria respecto de cada uno de ellos. Consecuentemente, solo será deuda deducible en el impuesto patrimonial de cada ejercicio la cuota tributaria por el IRPF que corresponda al mismo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.