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V3084-17 28 de noviembre de 2017 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · devengo

El devengo del IVA en servicios complejos de gestión de residuos de vidrio se produce cuando es exigible cada percepción

Una empresa de reciclaje de vidrio consulta cuándo debe devengarse el IVA por sus servicios. La DGT determina que estos servicios son de tracto sucesivo y el devengo ocurre cuando cada parte del precio es exigible.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Devengo de dichas operaciones.

El criterio de la DGT

El servicio de gestión de residuos de vidrio se considera un servicio complejo de tracto sucesivo. El devengo del impuesto se produce en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción. Si no se ha pactado precio o su exigibilidad, el devengo será el 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional del periodo transcurrido. Si el importe no es conocido en el devengo, se debe fijar provisionalmente con criterios fundados.

Implicaciones prácticas

  • El devengo se vincula a la exigibilidad de cada percepción pactada en el contrato.
  • En ausencia de pacto sobre la exigibilidad, el devengo se desplaza al 31 de diciembre de cada ejercicio.
  • La falta de conocimiento del importe exacto obliga a realizar un devengo provisional basado en criterios fundados.

Puntos de planificación

  • Definición de la periodicidad y exigibilidad de los pagos en los contratos de gestión de residuos.
  • Establecimiento de mecanismos de valoración para determinar importes provisionales cuando el precio final sea incierto.

Checklist

  • Verificar si el contrato establece fechas de exigibilidad para cada percepción.
  • Comprobar que el devengo se ajusta a la exigibilidad pactada para evitar errores en la declaración.
  • Asegurar que, ante la falta de pacto, el devengo se realice el 31 de diciembre por la parte proporcional.
  • Documentar los criterios utilizados para fijar importes provisionales si el precio no es conocido.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3084-17 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 28/11/2017 Normativa Ley 37/1992 art. 75-Uno-2º y 7º-78-80-Seis Descripción de hechos La entidad consultante se dedica al reciclado de residuos de vidrio. Esta entidad ha firmado un contrato con otra empresa para prestar los siguientes servicios: a) Recogida y transporte del residuo de vidrio, desde la planchada que señale la entidad contratante con la consultante hasta la planta de recuperación. b) Tratamiento y transformación del residuo de vidrio en calcín. c) Almacenamiento del calcín en las planchadas propiedad de la consultante hasta la recogida por su cliente. Según las cláusulas contractuales el precio de los servicios de transformación del residuo en calcín es indeterminado hasta la verificación y certificación de la calidad del mismo en el momento en que se recoge por la entidad contratante y, por otra parte, el tiempo de almacenaje del calcín es indeterminado. Por otro lado, los servicios de maquila prestados por la entidad consultante no serán facturados hasta el momento de la recogida del calcín por la entidad contratante y de acuerdo con la pesada realizada a la salida de la planta de recuperación. Cuestión planteada Devengo de dichas operaciones. Base imponible de las mismas. Contestación completa 1.- El artículo 75, apartado uno, número 2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece que “se devengará del Impuesto en las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.”. No obstante, el número 7º, del citado apartado uno del artículo 75, declara que “se devengará el Impuesto en los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción. No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.”. Según se desprende la información que se acompaña al escrito de consulta, el servicio de gestión de residuos de vidrio que realiza la entidad consultante debe ser considerado como un servicio complejo de tracto sucesivo y no de tracto único, como así ha determinado este Centro directivo, entre otras, en las consultas de 19 de enero de 2010 (nº de consulta V0046-10) y de 14 de febrero de 2014 (nº de consulta V0413-14). 2.- Por otra parte, el artículo 78, apartado uno de la citada Ley 37/1992 dispone que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas. Por su parte, el apartado seis del artículo 80 de la Ley del Impuesto preceptúa que “si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido.”. 3.- En consecuencia, este Centro directivo le informa lo siguiente: 1º.- Si en el momento del devengo del Impuesto, el importe de la contraprestación no resultará conocido, la entidad consultante deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido. 2º.- En las operaciones objeto de consulta (servicio complejo de gestión de residuos de vidrio) el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido se producirá cuando resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción. No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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