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V3071-19 4 de noviembre de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimiento de la actividad económica

La venta de una administración de loterías tributa según se trate de existencias o de inmovilizado

Se consulta el tratamiento fiscal de la transmisión de una administración de loterías en el IRPF. La DGT explica que los soportes de juegos no son existencias del titular, mientras que el inmovilizado genera ganancias o pérdidas patrimoniales.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la transmisión de una Administración de Loterías.

El criterio de la DGT

Los soportes de juegos de Loterías y Apuestas del Estado no son existencias del titular, pues actúa en nombre de la Sociedad Estatal. Si hubiera existencias propias, su venta integra el rendimiento de la actividad económica. El inmovilizado (material, intangible o inmobiliario) genera una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable. Dicho resultado se integra en la base imponible del ahorro.

Implicaciones prácticas

  • Los soportes de juegos de Loterías y Apuestas del Estado no deben computarse como existencias en el cálculo de rendimientos de la actividad.
  • La transmisión de elementos materiales, intangibles o inmobiliarios de la administración se integra en la base imponible del ahorro.
  • El resultado de la venta del inmovilizado se determina por la diferencia entre el valor de transmisión y su valor contable.

Puntos de planificación

  • Valoración de la diferencia entre el valor contable y el valor de mercado de los elementos del inmovilizado.
  • Análisis de la naturaleza de los activos para su correcta clasificación en la base imponible correspondiente.

Checklist

  • Verificar que los soportes de juegos no se incluyan en el inventario de existencias.
  • Identificar correctamente los elementos del inmovilizado material, intangible e inmobiliario.
  • Calcular el valor contable de cada elemento del inmovilizado a la fecha de transmisión.
  • Determinar la ganancia o pérdida patrimonial resultante de la venta de dichos activos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3071-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 04/11/2019 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 28, 33, 34, 35, 37, 48 y 49. RIRPF, RD 439/2007, artículo 40. Descripción de hechos Se describe en la cuestión planteada. Cuestión planteada Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la transmisión de una Administración de Loterías. Contestación completa No se especifican en el escrito de consulta los elementos patrimoniales que integran el negocio transmitido, lo que impide especificar el tratamiento en el Impuesto correspondiente a cada uno de ellos. No obstante lo anterior, en términos generales, la tributación en el Impuesto de la venta de una Administración de Loterías requiere distinguir entre existencias e inmovilizado. En cuanto a las existencias, debe indicarse que los soportes de los juegos y las prestaciones adicionales de Loterías y Apuestas del Estado no suponen existencias del titular de la Administración de Loterías, ya que corresponden a la Sociedad Estatal, comercializándose por el titular de la Administración en nombre y por cuenta de dicha entidad y a cambio de un porcentaje sobre las ventas realizadas. No obstante, en caso de que el negocio transmitido incluyera existencias correspondientes al titular de la Administración de Loterías, el rendimiento obtenido por la venta de las existencias formará parte del rendimiento íntegro de la actividad económica, que se integrará en la base imponible general del Impuesto, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. Por lo que respecta a la transmisión del inmovilizado, ya sea material –tal como mobiliario y enseres-, intangible –fondo de comercio o autorización de la administración de loterías- o inversiones inmobiliarias, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 28.2 de la Ley del Impuesto, que establece: “Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª del presente capítulo”. El importe de la ganancia o pérdida patrimonial generada será la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35 y siguientes. A estos efectos, el artículo 35.3 establece que, en las transmisiones a título oneroso, el valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión, excluidos los intereses en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá este. El artículo 37.1.n) de la LIRPF establece, dentro de las reglas especiales de valoración, que: “n) En las transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse respecto a las amortizaciones que minoren dicho valor”. Por su parte el artículo 40 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439//2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), señala que: “1. El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto. A estos efectos, se considerará como amortización mínima la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso. 2. Tratándose de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima a que se refiere el apartado anterior. Cuando los elementos patrimoniales hubieran sido afectados a la actividad después de su adquisición y con anterioridad al 1 de enero de 1999, se tomará como fecha de adquisición la que corresponda a la afectación”. Por tanto, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el importe real por el que se efectúe la enajenación, siempre que no sea inferior al valor normal de mercado, en cuyo caso se tomaría éste, y el valor contable del elemento del inmovilizado material o intangible transmitido. La ganancia o pérdida patrimonial se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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