Un contribuyente pregunta si los gastos de desplazamiento para visitar a su hija menor pueden considerarse anualidades por alimentos. La DGT responde que no cumplen la definición civil de alimentos y no son deducibles.
Cuestión planteada ¿Puede considerarse como anualidad satisfecha a favor de su hija el importe de los gastos de kilometraje que realiza?
Los gastos de desplazamiento por régimen de visitas no se consideran pensiones por alimentos según el Código Civil. Por tanto, no se pueden aplicar las reducciones por anualidades por alimentos de los artículos 64 y 75 de la Ley del IRPF. Asimismo, el artículo 19.2 de la Ley del IRPF no permite deducir estos gastos de desplazamiento.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3067-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 07/11/2014 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, artículo 55. Descripción de hechos Debido al régimen de visitas que obra en el convenio regulador de divorcio, ratificado judicialmente conforme a sentencia del año 2006, se le producen al consultante determinados gastos de desplazamiento habida cuenta de la distancia que existe entre las dos localidades en las que habita su ex-mujer y su hija menor de edad (Pinto. Madrid) y la suya (Benidorm. Alicante). Cuestión planteada ¿Puede considerarse como anualidad satisfecha a favor de su hija el importe de los gastos de kilometraje que realiza? En otro caso, posibilidad de deducción de dichos gastos de desplazamiento. Contestación completa Por lo que se refiere a las pensiones por alimentos a favor de los hijos, el artículo 142 del citado Código Civil, establece lo siguiente: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”. Conforme a lo anterior, los gastos de desplazamiento ocasionados en atención al régimen de visitas antes referido no pueden considerarse a tenor de la normativa civil transcrita como pensiones por alimentos a favor de los hijos. En consecuencia, respecto a las cantidades satisfechas por el consultante en concepto de gastos de kilometraje, resta concluir, en lo que concierne a la materia tributaria, la inaplicación de lo dispuesto en los artículos 64 y 75 –especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos- de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y del régimen especial de minoraciones para el cálculo de la cuota de retenciones que se establece para perceptores de rendimientos del trabajo que satisfagan anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial, que recoge el artículo 85.2 del Reglamento del Impuesto, de fecha 30 de marzo de 2007. Por último debe señalarse que la normativa el Impuesto sobre la Renta, en concreto el artículo 19.2 de la ley del Impuesto referente a la determinación del rendimiento neto del trabajo, no contempla la posibilidad de deducir los gastos de desplazamiento por el motivo que trae causa. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.