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V3063-21 7 de diciembre de 2021 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · autopromoción

Se aplica el tipo reducido del 10% en la ejecución de obras para un autopromotor que construye su vivienda

Un particular que actúa como autopromotor para construir su vivienda habitual consulta qué tipo de IVA deben aplicar los contratistas. La DGT determina que, aunque el particular no es empresario, el constructor sí lo es y puede aplicar el tipo reducido del 10%.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tipo impositivo que deben aplicarle los contratistas en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

El criterio de la DGT

El tipo impositivo reducido del 10% procede en ejecuciones de obra por contrato directo entre promotor y contratista para construcción o rehabilitación de edificios destinados principalmente a viviendas. Para estos efectos, se considera promotor al propietario que contrata la construcción para su propio uso. El consultante, al construir para uso propio, no es empresario ni profesional y no puede deducir el IVA, pero el constructor sí es empresario y aplica el tipo del 10%.

Implicaciones prácticas

  • Los contratistas deben aplicar el tipo reducido del 10% en contratos directos con particulares que construyen para uso propio.
  • La condición de no empresario del propietario no impide la aplicación del tipo impositivo reducido en la ejecución de la obra.
  • El constructor mantiene su condición de empresario y debe emitir factura con el tipo del 10%.

Puntos de planificación

  • Valorar la condición de autopromotor en proyectos de construcción de vivienda habitual.
  • Analizar la estructura contractual para asegurar que existe un contrato directo entre promotor y contratista.

Checklist

  • Verificar que el contrato de obra se celebra directamente entre el propietario y el constructor.
  • Confirmar que el destino del edificio es principalmente residencial.
  • Comprobar que el propietario actúa para su propio uso y no como empresario.
  • Asegurar que el contratista aplica el tipo del 10% en la factura emitida.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3063-21 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 07/12/2021 Normativa Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno-a) y d) y Dos; 90-Uno; 91-Uno-3-1º Descripción de hechos El consultante adquirió una vivienda en construcción procedente de un embargo por una entidad de crédito. Actualmente va a reanudar las obras de construcción, que habían quedado paralizadas, actuando como autopromotor para finalizarla y utilizarla como vivienda habitual. Cuestión planteada Tipo impositivo que deben aplicarle los contratistas en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…). d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. En consecuencia, el consultante no tiene la condición de empresario o profesional a efectos de la ejecución de obra que va a autopromover, ya que el destino de la misma no será la venta, adjudicación o cesión por cualquier título, sino para uso propio. De este modo, no podrá deducir las cuotas que soporte por dicha autopromoción. En cambio, el constructor que lleva a cabo la ejecución de obra para el consultante sí tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Por su parte, el artículo 91, apartado uno.3, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a "las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados. Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.". Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, relativos a la construcción de edificaciones, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido previsto en el artículo 91, apartado uno.3, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, procederá cuando: a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra. b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista. La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados. A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio. c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados. d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación de los citados edificios, al menos parcial, de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúe. Por lo tanto, resultará de aplicación el tipo impositivo reducido del 10 por ciento a las ejecuciones de obra objeto consulta efectuadas por el constructor a favor del consultante, en las condiciones señaladas en el escrito de consulta. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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