Una propietaria pregunta si los ingresos por el alquiler de sus inmuebles, gestionados por ella misma, son rendimientos de actividades económicas. La DGT responde que no lo son, ya que no emplea a ninguna persona con contrato laboral y a jornada completa.
Cuestión planteada Calificación de los rendimientos derivados del arrendamiento.
El arrendamiento de inmuebles solo se considera actividad económica cuando se utiliza, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Al no cumplirse este requisito mínimo de infraestructura y organización, los ingresos se califican como rendimientos del capital.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3048-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 30/06/2016 Normativa Ley 35/2006, art. 27 Descripción de hechos La consultante es propietaria de diversos inmuebles que están arrendados. La gestión del arrendamiento se realiza de forma personal y directa por la propietaria. Cuestión planteada Calificación de los rendimientos derivados del arrendamiento. Contestación completa El artículo 27 de la LIRPF establece, en su apartado 1, que se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular tienen esta consideración los rendimientos de las actividades de prestación de servicios. A continuación, en su apartado 2, dicho precepto delimita cuando el arrendamiento de inmuebles constituye una actividad económica. Para ello, en su redacción vigente desde 1 de enero de 2015, establece que “A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.” La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter. No cumpliéndose este requisito, según se deduce de la información facilitada por la consultante, los rendimientos derivados del arrendamiento no constituirán rendimientos de actividades económicas, sino rendimientos del capital. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.