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V3045-15 9 de octubre de 2015 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · escisión parcial

La escisión parcial no permite el régimen especial si su fin principal es reducir la tributación de la venta de acciones

Una empresa consulta si realizar una escisión parcial de una rama de actividad para facilitar la venta posterior de sus acciones tiene un motivo económico válido. La DGT responde que si el objetivo principal es obtener una ventaja fiscal en la transmisión de participaciones, no se puede aplicar el régimen especial.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si existe motivo económico válido en la operación de escisión planteada.

El criterio de la DGT

El régimen especial de escisiones no se aplica si la operación tiene como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, o si no se efectúa por motivos económicos válidos. Si la escisión se realiza para facilitar la venta de participaciones a terceros y dicha transmisión conlleva una ventaja fiscal respecto a la transmisión directa de la actividad, no existirían motivos económicos válidos según el artículo 89.2 de la LIS. No obstante, si la operación no busca reducir la tributación de la venta, podría acogerse al régimen especial.

Implicaciones prácticas

  • La escisión parcial para facilitar la venta de participaciones carece de motivo económico válido si busca reducir la carga fiscal de la transmisión.
  • El uso del régimen especial de escisiones queda excluido cuando la operación tiene como fin principal la ventaja fiscal en la venta de acciones.
  • Las operaciones de reestructuración deben demostrar una finalidad económica ajena a la mera optimización de la tributación por la venta de participaciones.

Puntos de planificación

  • Valorar la existencia de motivos económicos objetivos que justifiquen la escisión más allá de la transmisión de participaciones.
  • Analizar el impacto fiscal de la transmisión directa de la actividad frente a la transmisión de acciones tras la escisión.

Checklist

  • Verificar que la escisión no tiene como objetivo principal la reducción de la tributación por la venta de acciones.
  • Documentar los motivos económicos válidos que sustentan la operación de escisión.
  • Comprobar que la operación no constituye un supuesto de fraude o evasión fiscal.
  • Evaluar si la ventaja fiscal de la transmisión de participaciones es el factor determinante de la reestructuración.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3045-15 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 09/10/2015 Normativa Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 76 y 89. Descripción de hechos La entidad consultante A, se constituyó en el año 1997 y ejerce dos actividades: el comercio al por mayor de libros y la edición de libros. En intención de los socios de la compañía escindir la sociedad, creando una nueva, cuyo objeto social sea la edición de libros. La composición del capital social de las dos sociedades resultantes de la escisión, la primitiva y la beneficiaria de dicha escisión, no varía. El motivo económico de la escisión es liquidar antes de 31 de diciembre de 2015 la sociedad supérstite de la escisión, cuya actividad quedaría reducida al comercio al por mayor de libros. El motivo económico de la venta de la rama de actividad del comercio al por mayor de libros es la jubilación por razones de enfermedad y de edad del administrador único y uno de los socios. Cuestión planteada Si existe motivo económico válido en la operación de escisión planteada. Contestación completa No es objeto de la presente consulta analizar la aplicabilidad del régimen especial del capítulo VII título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, que regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. La cuestión que se plantea recae sobre el impacto que una posterior venta de acciones de la sociedad escindida, puede tener en la aplicación del régimen especial. Por lo tanto, a efectos de responder a la consulta, se parte de la presunción de que la operación de escisión que se pretende realizar, cumple los requisitos formales establecidos en la LIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII del mismo texto legal, El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Al respecto, el artículo 76.2.1ºb) de la Ley considera escisión parcial la operación por la cual: “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.” En el ámbito mercantil, el artículo 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 70 de la citada Ley, define el concepto de escisión parcial, así: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.” Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.” (…)” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que la operación de escisión se realizaría con la finalidad de liquidar antes de 31 de diciembre de 2015 la sociedad supérstite de la escisión y vender la rama de actividad del comercio al por mayor de libros debido a la jubilación por razones de enfermedad y de edad del administrador único y uno de los socios. Tal y como se desprende de lo anterior, parece ser que tras la operación de escisión parcial (de rama de actividad), los socios de la entidad consultante pretenden vender su participación en A a terceras personas. Siendo dicha venta el motivo por el que se realizaría la operación de escisión parcial (de rama de actividad), y puesto que la misma, seguida de una venta a terceros de las participaciones de A, no beneficiaría el desarrollo futuro de la actividad de edición de libros y de comercio al por mayor de libros, sino a los socios de la entidad escindida, facilitando la transmisión del control de la sociedad A, y siempre que la mencionada transmisión conlleve una ventaja fiscal derivada de una menor tributación de la plusvalía generada en la transmisión de las participaciones por parte de los socios, en relación con la transmisión directa de la actividad no existirían motivos económicos válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS. En conclusión, si la operación de escisión parcial (de rama de actividad) se realiza con la finalidad principal de obtener una reducción en la tributación de la venta de las participaciones de la entidad A, no podría acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS. No obstante, en el escrito de la consulta se afirma que no existe ninguna ventaja de tipo fiscal en la operación planteada sino más bien genera coste fiscal. De ser cierta dicha manifestación la operación de escisión parcial no se realizaría con la finalidad principal de obtener una reducción en la tributación de la venta de las participaciones de la entidad beneficiaria de la escisión, por lo que la operación podría acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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