Un contribuyente pregunta si la indemnización recibida por el siniestro total de su vehículo debe tributar en el IRPF. La DGT responde que no hay variación en el patrimonio porque la indemnización compensa el valor de los daños sufridos.
Cuestión planteada Tributación de la indemnización en el IRPF.
La indemnización por siniestro en elementos patrimoniales es una ganancia o pérdida patrimonial según la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición. En este caso, la indemnización tiene carácter compensatorio y sustituye el valor de los daños sufridos, por lo que no se produce una variación en el valor del patrimonio del contribuyente. El valor de adquisición debe minorarse por la depreciación del vehículo debida al uso.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3001-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 21/11/2018 Normativa Ley 35/2006, art. 33 y 37 Descripción de hechos En enero de 2018 el consultante tiene un accidente de tráfico con su vehículo, por lo que percibe de una compañía aseguradora una indemnización por el siniestro total del mismo, indemnización que ha destinado a la adquisición de uno nuevo. Cuestión planteada Tributación de la indemnización en el IRPF. Contestación completa Para determinar la calificación tributaria de la indemnización percibida por el consultante de la compañía aseguradora procede acudir al concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales que establece la normativa del impuesto, concepto que se recoge en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) de la siguiente forma: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”. Con esta configuración, la percepción de la indemnización por el vehículo siniestrado comportaría la existencia de una variación en el valor del patrimonio del consultante. Desde esta consideración, la determinación de su valoración viene dada por lo dispuesto en el artículo 37.1.g) de la misma ley, donde se dispone que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda “de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”. Conforme con lo expuesto, procede destacar aquí el carácter compensatorio que tiene la indemnización percibida de la compañía aseguradora respecto a los daños materiales sufridos en el vehículo y que viene a equilibrar así la situación patrimonial del consultante, debiendo entenderse que se produce una equivalencia entre la indemnización y el valor de adquisición del vehículo en lo que respecta a los daños sufridos. En este punto, y en relación con este valor de adquisición, procede aclarar que el mismo procede minorarlo, a estos efectos, en el importe correspondiente a la depreciación del vehículo como consecuencia de su uso, tal como establece 33.5.b) de la Ley del Impuesto al determinar que “no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas al consumo”. Por tanto, desde esa equivalencia procede afirmar que no se produce, a efectos de la aplicación de la normativa expuesta al caso consultado, una variación en el valor del patrimonio del contribuyente por la percepción de una indemnización que viene a sustituir por el mismo importe el valor de los daños sufridos por el vehículo en el momento del siniestro. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).