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V2870-16 22 de junio de 2016 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del capital mobiliario

No se puede disminuir el valor de adquisición de las participaciones por el reparto de reservas percibido

Se consulta si el reparto de reservas de una sociedad puede reducir el valor de adquisición de las participaciones para futuras ventas. La DGT responde que el valor de adquisición no se disminuye por las reservas percibidas y que la venta de participaciones y el cobro de dividendos son hechos imponibles distintos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si puede considerarse exento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el reparto de reservas, disminuyendo de forma correlativa, a efectos de futuras transmisiones, el valor de adquisición de las participaciones en el importe de las reservas distribuidas, al considerar que en el pago realizado al tercero ya se incluían dichas reservas y que éstas estarían incluidas en la ganancia patrimonial obtenida por el tercero al vender las participaciones a la consultante.

El criterio de la DGT

El reparto de reservas constituye un rendimiento íntegro del capital mobiliario según el artículo 25.1.a) de la Ley 35/2006. La ganancia o pérdida patrimonial por la futura venta de las participaciones se calcula por la diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición, sin que la normativa prevea que este último se disminuya por el importe de las reservas percibidas con posterioridad. Además, la percepción de dividendos y la venta de acciones responden a hechos imponibles diferentes.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2870-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 22/06/2016 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 25, 33, 34, 35 y 36. Descripción de hechos La consultante adquirió de un tercero participaciones de una sociedad de responsabilidad limitada, que va a realizar una distribución de reservas. Cuestión planteada Si puede considerarse exento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el reparto de reservas, disminuyendo de forma correlativa, a efectos de futuras transmisiones, el valor de adquisición de las participaciones en el importe de las reservas distribuidas, al considerar que en el pago realizado al tercero ya se incluían dichas reservas y que éstas estarían incluidas en la ganancia patrimonial obtenida por el tercero al vender las participaciones a la consultante. Contestación completa De acuerdo con lo establecido en el artículo 25.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), tienen la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario, los rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, quedando incluidos dentro de esta categoría “Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.” Por otro lado, una futura venta por la consultante de las participaciones sociales dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, al suponer una variación en el valor del patrimonio como consecuencia de una alteración en la composición de aquél, que es como define el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto las ganancias o pérdidas patrimoniales y cuyo cálculo se realizará por diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión de las participaciones vendidas, calculados de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 34, 35, 36 y 37.1.a) y b) de la Ley del Impuesto, sin que en dichos artículos se prevea que dicho valor de adquisición se disminuya en el importe de las reservas percibidas con posterioridad. Por último, debe tenerse en cuenta que las rentas derivadas de la venta de acciones y de la percepción de dividendos, del contribuyente que vendió las participaciones sociales a la consultante y de esta última, responden a hechos imponibles diferentes, siendo diferentes las rentas obtenidas y los perceptores de dichas rentas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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